REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2008-000010
PARTE ACTORA: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el No. 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jacqueline Quiñonez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431.


PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA BRUSCO DUDAMEL y VICTOR JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.001.726 y 9.255.299, ambos de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor J. Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es tenedor legitimo en su carácter de beneficiario de un documento de crédito Nº 656624 y que opone a la demandada siendo librado en fecha 04 de septiembre de 2006, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.), pagaderos en un lapso de 36 meses en 36 cutos mensuales y consecutivas calculadas inicialmente con un monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.382.354,90 Bs.) y que de conformidad con lo establecido en el documento de crédito el Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de crédito adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto. Que se constituyó en fiador solidario y principal pagador el ciudadano Víctor José Mendoza. Continuó exponiendo que la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 04 de septiembre de 2006 por lo que las cuotas de amortización de las cantidades correspondía pagarlas desde el 04 de octubre de 2006 no habiendo el prestatario pagado ninguna de las que se han vencido, por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demandada convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (30.783,21 Bs.) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.412,59 Bs.) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido; los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (37.195,80 Bs.).
En fecha 13 de noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda y decretó medida preventiva de embargo
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a la parte demandada, aceptando el cargo y prestando juramento de ley, según consta en auto de fecha 06 de Agosto de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, el defensor judicial designado realizó formal oposición al pago que se les intima a sus defendidos.
En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 27 de junio de 2012, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fechas 13 y 20 de julio de 2012, la apoderada actora y el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de agosto de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la pretensión de Cobro de Bolívares
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago un documento de crédito realizado a la parte demandada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (35.000,oo Bs.), que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora, procura que sea cancelado el crédito otorgado, que suscribió con la parte demandada, en razón de que ésta, adeuda a la fecha de presentación de la demanda todas las cuotas del mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración del préstamo en referencia. Igualmente observa quien esto decide que riela a los autos la prueba demostrativa de la operación de crédito cuya satisfacción es reclamada hoy por la acreedora a la deudora, quien no proporcionó elemento alguno del que pudiere presumirse su satisfacción, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador debe declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ANA CAROLINA BRUSCO DUDAMEL y VICTOR JOSE MENDOZA, constituyéndose el segundo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos.
En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (30.783,21 Bs.) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido;
2) SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.412,59 Bs.) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido y los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el día en que se publica la presente decisión;
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/m