REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000566
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO CALDERON LOPEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.452.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA QUERALES ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.041.

PARTE DEMANDADA: YUSMAIRA ESTHER ROA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.280.502.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Oropeza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.251.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yusmaira Esther Roa Bencomo y que celebraron capitulaciones matrimoniales por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2009. Indicó que durante su unión no procrearon hijos y adquirieron un bien mueble constituido por un vehículo exponiendo que tiene un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo Bs.). Indicó que poco después de contraer matrimonio, su esposa cambió el carácter y comenzó a tener una actitud agresiva, menospreciándolo y esquivando sus gestos de afecto, que empezaron las desavenencias, discusiones frecuentes, reproches, ofensas, insultos, humillaciones que terminaron en agresiones verbales cada vez mas fuertes y frecuentes hacia su persona; y que aun cuando aportaba todo su sueldo a la manutención del hogar y cumplía con sus obligaciones conyugales, su esposa en reiteradas oportunidades lo humillaban diciéndole que era un arrimado porque todos los bienes eran de ella, diciéndole que le entregara las llaves de su carro lo cual aceptó, que en otra ocasión lo desacreditó delante de sus amigos diciéndole que si no le gustaba su forma de ser que se fuera de la casa, siendo que lo obligó a dormir en una habitación separada; que le propuso buscar ayuda profesional pero ella le comunicó que ya no lo amaba y le volvió a repetir que se fuera de su casa por lo que en fecha 13 de enero de 2011 solicitó autorización para separarse del hogar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara que lo autorizó en fecha 23 de marzo de 2011, por lo que ocurre para demandarla de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil.
En fecha 21 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. Y se ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 16 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y comparecieron las partes asistidas de abogados. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación de demanda insistiendo y ratificándola en todas y cada una de sus partes. En esa misma fecha la parte demandada, asistida de abogado, contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente, indicando que el bien indicado en autos fue adquirido con ingresos propios indicados y suscritos en el documento de capitulaciones matrimoniales; que no vivieron 10 meses luego de la celebración del matrimonio en la residencia indicada por el actor, y que fue en fecha 07 de enero de 2010 que se residenciaron en un inmueble propio adquirido antes de la celebración del matrimonio hasta el 20-11-10 y que en las fechas 13 y 23 de enero de 2011 el no vivía con ella. Expuso que Seguidamente propuso reconvención.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 23 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fechas 16 y 23 de abril de 2012, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 26 de julio del mismo año.
En fecha 02 de octubre de 2012, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Anggi Gómez.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte demandada, propuso reconvención en la presente causa, siendo que en la oportunidad legal correspondiente no compareció al acto de contestación de la misma lo que trae como consecuencia que debe ser declarado extinguido el proceso de reconvención propuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Este juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
La parte demandada, promovió como medios de prueba copia certificada del acata de matrimonio de las partes, de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre estas y del expediente en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo autorizó para separarse del hogar común en fecha 23 de marzo de 2011, los cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Asimismo promovió declaraciones testifícales que no fueron evacuadas.
Y la representación judicial de la parte demandada promovió Constancia suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Las Guacamayas Torre 1, y su ratificación a través de la prueba testimonial, a los fines de dejar constancia que la parte actora abandonó el hogar, las cuales se desechan por impertinentes en razón que está tratando de demostrar un hecho alegado en el escrito reconvencional cuyo proceso se declaró extinguido ut supra en punto previo.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Sin embargo, evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales, que la parte actora de autos, se limitó a consignar junto al libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio, capitulaciones matrimoniales y autorización para abandonar el hogar, los cuales fueron objeto de valoración pero que no resultan suficientes al no constituir elementos de prueba que hagan evidenciar a este juzgador, la existencia de la causal de divorcio invocada, y al no aportar ningún otro elemento probatorio, siendo que no evacuó las testificales promovidas, para demostrar sus afirmaciones, este Juzgador al observar que no fue acreditado por la actora de autos el hecho de los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida común, por lo que debe declarar sin lugar la pretensión de Divorcio propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO CALDERON LOPEZ, contra la ciudadana YUSMAIRA ESTHER ROA BENCOMO, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi