REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero del año dos mil trece (2.013)
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000080
PARTE ACTORA: MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, viuda, titular de la cédula de identidad N° 926.451 y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIA ALCIDES MANUEL ESCALONA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.484 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.362.227, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 15.235, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA
Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por reivindicación interpuesto por los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, viuda, titular de la cédula de identidad N° 926.451 y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente, contra el ciudadano ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.362.227. La oposición se efectuó en fecha 04/12/2012 (F. 23 al 24) en atención al auto de fecha 18/10/2012 donde se acordó como medida cautelar el SECUESTRO de un inmueble constituido por el Local número 4, que está anexo en forma posterior al local número 3 y que sirve como Depósito a la firma mercantil Comercial Carorita C.A., perteneciente al Centro Comercial Don Joaquin, situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector Andrés Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; el inmueble pertenece al ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, cédula de identidad N° 7.415.795, según costa de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08/11/1996, bajo el N° 47, Tomo 7, Protocolo 80. En fecha 08/01/2013 la parte demandante presentó pruebas y observación a la cautelar.
El Tribunal dictó la medida en base a los artículos 585 y 599 numeral 2, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El demandado asegura que no existe presunción de buen derecho porque el documento de propiedad que ostenta, no es sobre la bienhechuría sino sobre el terreno que ocupa, finalmente, agrega jurisprudencia por la cual considera no puede operar la posesión dudosa como causal para decretar el secuestro en los juicios de reivindicación.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
Como punto previo el Tribunal debe empezar por señalar que el supuesto contemplado en este juicio, dista de los argumentos señalados por el demandado. En sus escritos parece establecer que sería imposible determinar la posesión dudosa en contra del demandado, actitud que evidentemente choca contra el espíritu del legislador. En este sentido conviene traer a consideración algunas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas que contribuyen a ilustrar las motivaciones que han aflorado al acordar este tipo de cautelares. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil en fecha 10/08/2007 bajo el expediente AA20-C-2007-000110 estableció:
Y el encabezamiento y ordinal segundo (2º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 599.
Se decretará el secuestro: (...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato, en el cual se discute la validez o no de un contrato de compra venta, persiguiendo con dicha declaratoria judicial, que se ordene la entregue del inmueble objeto de litigio, como consecuencia del cumplimiento del contrato, mediante el cual presuntamente se adquirió el inmueble.
En este caso, el establecer si la posesión del demandado, propietario primigenio del bien inmueble y actual poseedor del mismo, quien presuntamente transmitió la propiedad al demandante, constituye por si, uno de los puntos a dilucidar por el juez de la causa, al momento de dictar su sentencia sobre el juicio principal, en cuanto a que si condena o no al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto de litigio.
Por lo cual mal se podría calificar como posesión dudosa la del demandado, si de su propiedad deviene el titulo mediante el cual se hizo la presunta transmisión de la propiedad al demandante, lo cual se repite, constituye parte del objeto de la pretensión a dilucidar por el juez en el juicio principal y no en este cuaderno de medidas.
En conclusión, no se pude calificar como dudosa la posesión del demandado de autos, al estar este en posesión del bien inmueble que es objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, al derivar el titulo que invoca el demandante, de uno primigenio de propiedad que emana del demandado. Así se establece.-
Igualmente, la Sala Político Administrativa en fecha 12/07/2011 bajo la sentencia número 00937 acordó:
2.- Con relación al extremo específico, señalado en el aludido ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, cabe señalar que ha sido criterio de este Alto Tribunal, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00636 de fecha 17de abril de 2001).
Ahora bien, en aplicación del anterior criterio al caso de autos debe señalarse, en primer lugar, que es indudable la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de autos a favor de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia no discutida en el caso y que se infiere del documento consignado por la República, inserto a los folios 108 al 123 del cuaderno separado del expediente.
En segundo lugar, considera la Sala que el presunto incumplimiento de la Fundación Museo de Transporte de las obligaciones contraídas en el contrato de comodato suscrito con la República, denota prima facie dudas acerca del derecho a poseer el bien objeto del mencionado contrato por parte de la aludida Fundación, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Como se extraen de los fragmentos anteriores, la exigencia del decreto prescribe la necesidad de corresponder la norma con el supuesto de hecho, las medidas cautelares exigen la fundamentación por parte del Juzgador, pero no coarta el poder cautelar concedido en procura del resguardo a las resultas del proceso. Este Tribunal, una vez examino las pruebas ofrecidas por el actor como la inspección judicial y el documento de propiedad sobre el inmueble consideró suficiente para verificar, primero, la presunción de buen derecho en su favor pues se trata de un documento registrado, segundo, el peligro de mora se dejó sentado, “es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico. El Juzgado valora el anterior hecho junto con el paso del tiempo mientras se soluciona el conflicto planteado puede dar lugar a insolvencia por parte de la empresa demandada con lo cual el potencial fallo dictado podría quedar ilusorio; con lo anterior se debe dar por consumado el peligro de mora. Junto a esta afirmación, quien suscribe percibe en la inspección practicada por Notario Público la ocupación de un inmueble para fines de depósito”, mismo argumento que se da por reproducido.
Finalmente, tal como consagra el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado valora que se trata del bien objeto del litigio y el demandado tuvo la oportunidad de traer a los autos prueba que significara por lo menos presunción de que el bien lo ocupa por un derecho legítimamente constituido, oportunidad que aun tendrá en la etapa de pruebas para el juicio principal, pero que en esta incidencia define la improcedencia de la oposición y con ello la ratificación de la cautelar.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida de SECUESTRO decretada como cautelar en fecha 18/10/2012 en el presente juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, viuda, titular de la cédula de identidad N° 926.451 y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente, contra el ciudadano ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.362.227.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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