REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003313
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.652, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDERSON JAVIER ANTELIZ VELEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 147.226.
PARTE DEMANDADA: AMILCAR OTOLIO SEQUERA MEDINA y DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.452.520 y 3.757.883, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ y DANIEL ALEXANDER GONZALEZ, inscritos en los impreabogados bajo los Nº 49.387 y 81.898.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO DAZA, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos AMILCAR OTOLIO SEQUERA MEDINA y DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24/10/2011, se admitió la presente demanda y seguidamente se libro Edicto y Boleta de Citación a la fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 31/10/2011, Vista la consignación de los fotostatos, se libró la correspondiente compulsa como se ordeno en el auto de admisión.
En Fecha 01/11/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. ANDERSON ANTELIZ donde solicitó se le nombrase correo especial para la entrega de la notificación y el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ consignó BOLETA DE CITACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL DE FAMILIA.
En Fecha 07/11/2011, Vista la diligencia presentada por el Abg. ANDERSON ANTELIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO DAZA, este tribunal acordó lo solicitado.
En Fecha 10/11/2011, se recibió diligencia del Abg. Anderson Anteliz donde consignó dirección exacta a los fines de la notificación.
En Fecha 14/11/2011, Se tomo nota de la dirección del demandado.
En Fecha 17/11/2011, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ dejo constancia que recibió de la parte actora el día 14/11/2011 los emolumentos para el traslado al domicilio de la parte demandada.
En Fecha 25/11/2011, se recibió diligencia presentada por el abg. Anderson Santeliz, en su condición de autos, donde consignó resulta de citación de Amilcar Sequera, sin cumplir.
En Fecha 13/01/2012, El Alguacil accidental ARNOLDO NUÑEZ consignó Compulsa sin firmar de la ciudadana DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS
En fecha 17/01/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. ANDERSON SANTELIZ, donde solicitó se librase carteles de citación.
En Fecha 19/01/2012, Visto el escrito suscrito por el abogado ANDERSON JAVIER ANTELIZ VELEZ parte actora en el presente juicio, en el cual solicitó citación por carteles, este Tribunal lo acordó.
En Fecha 22/02/2012, se recibió del Abg. ANDERSON ANTELIZ, diligencia consignando carteles de citación.
En Fecha 12/03/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. ANDERSON SANTELIZ, donde solicitó se designase defensor Ad- litem a los demandados.
En Fecha 14/03/2012, Vista la diligencia anterior y consignados como han sido los carteles de citación, este juzgado a los fines del cumplimiento efectivo del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al apoderado actor, facilite a la Secretaria de este juzgado los medios que le permitan su traslado, a la morada o residencia de los demandados.
En Fecha 27/03/2012, compareció la Secretaria del Tribunal y expuso que en fecha 22 de Marzo 2012., se traslado a la siguiente dirección: Barrio Arenales, calle 1 entre la Avenida Florencio Jiménez y Avenida 9, barrio la Ceiba de la población de Quibor, Estado Lara, seguidamente fijó copia del cartel de Citación y en fecha 23 de Marzo 2012 se traslado a la siguiente dirección: Caserío el Roble vía a el manzano casa de signada con el número 3, Estado Lara, seguidamente fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 13/04/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. ANDERSON ANTELIZ, en su condición de autos, donde solicitó se designase defensor Ad.
En Fecha 18/04/2012, Vista la anterior solicitud suscrita por el abogado ANDERSON ANTELIZ, se acordó de conformidad, en consecuencia se designó defensor ad-litem de los demandados a la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER y seguidamente se libró boleta de notificación.
En Fecha 20/04/2012, el Alguacil Accidental ARNOLDO NUÑEZ consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada de la Abg. ROSA SOUAD SARK, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM, a quien notificó el día 20/04/2012.
En Fecha 23/04/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. FRANCISCO GARCIA donde procedió a consignar el poder y se dio expresamente por citado.
En fecha 24/04/2012, Se recibió sustitución de poder.
En Fecha 08/05/2012, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado por los Abogados. FRANCISCO GARCÍA y DANIEL GONZÁLEZ.
En Fecha 05/06/2012., se recibió escrito DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por el Abg. ANDERSON ANTELIZ apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO DAZA.
En Fecha 11/06/2012, se recibió de los Abogados FRANCISCO GARCIA y DANIEL GONZALEZ escrito de Promoción de Pruebas.
En Fecha 26/06/2012, Se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MILAGRO COROMOTO DAZA, y por la parte demandada ciudadanos AMILCAR OTILIO SEQUERA MEDINA y DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS.
En Fecha 28706/2012, se recibió del Abg. ANDERSON ANTELIZ escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas.
En Fecha 09/07/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. DANIEL GONZALEZ actuando con su carácter de apoderado de la parte demandada e la cual RATIFICO una prueba.
En Fecha 11/07/2012, Se Admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes, no obstante el escrito de oposición interpuesto por la parte actora en fecha 28-06-2012 y Seguidamente se libró despacho de pruebas con oficio Nº 0900-874 al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara.
En Fecha 16/07/2012, se declaro desierto el acto de la testigo Marbelly Marisol Betancourt ya que la misma no compareció, tuvo lugar acto de la testigo Migdalia Rafaela Rodríguez y se recibió diligencia presentada por el Abg. ANDERSON ANTELIZ, en el cual solicitó se fijase oportunidad para evacuar el testimonio de la ciudadana Marbelly Betancourt.
En fecha 20/07/2012, Vista la diligencia de fecha 16-07-2012, suscrita por el Abogado en ejercicio Anderson Anteliz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagro Daza, mediante la cual solicitó se fijase nueva oportunidad para escuchar la testimonial de la ciudadana Marbella Marisol Bethancourt, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y en consecuencia se fijó el Décimo día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que la ciudadana arriba señalada rindiera su declaración.
En Fecha 10/08/2012, tuvo lugar acto de testigos de la ciudadana, MARBELLY MARISOL BETHANCOURT RODRIGUEZ.
En Fecha 03/10/2012, Vencida la evacuación de Pruebas, el Tribuna fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación.
En Fecha 25/10/2012, se recibió escrito de Informes presentada por el Abg. Anderson Anteliz apoderado de la ciudadana Milagro Daza.
En Fecha 26/10/2012, Este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho días de Observación de Informes.
En fecha 08/11/2012, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO DAZA, en donde manifiestan que durante aproximadamente diez años, desde el año 2001 hasta el día de su muerte el día 12 de septiembre de 2011, según consta en acta de defunción que consignó marcada con letra A, mantuvo en forma publica, estable permanente y notoria una relación concubinaria con el ciudadano OTILIO AGELVIS SEQUERA MEDINA, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.438.435, domiciliado en Quibor, fijando su hogar en la calle 1B entre avenida 9, Florencio Jiménez, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, como consta en la constancia de concubinato emitida por la Junta Parroquial Coronel Mariano Peraza de fecha 05 de septiembre de 2007, la cual consignó con letra B. Relata que la relación comenzó en el año 2001, cuando se conocieron en Quibor, todo comenzó como una amistad que se convirtió en una relación amorosa, por lo cual OTILIO AGELVIS SEQUERA MEDINA le pidió que se mudara con él y desde ese momento asumió todos los cuidados y atenciones que como madre, esposa, amiga, compañera y amante debe proveer a su hogar, manteniéndolo estable en forma permanente e ininterrumpida, de igual modo, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general, compartiendo todo, asistiéndose mutuamente, comportándose como lo que eran, un matrimonio de hecho, conviviendo y cohabitando en su hogar, siendo su dirección en el barrio arenales calle 1 entre avenidas Florencio Jiménez Avenida 9, Quibor, Estado Lara, la cual puede desprenderse de Justificativo de testigos debidamente autenticado en la Notaria Publica de Quibor en fecha 03 de octubre de 2011, la cual consignó enmarcado con letra C. Afirmo que la estan acosando, amenazando, maltratado psicológicamente por el hecho de ser concubina de OTILIO AGELVIS SEQUERA MEDINA, al momento de manifestarles los derechos sobre inmuebles y muebles, los cuales se negaron a reconocer y decidieron desalojarla de la casa y despojándola de los muebles y fue tanto el maltrato que se vio en la obligación de formular una denuncia en su contra realizada en el puesto policial de Quibor de la Guardia Nacional, la cual quedo inserta en los libros de novedades del cuerpo de seguridad. Hicieron mención y comentaron los art.: 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Republica , el art. 767 del Código Civil, los parágrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sección II del Capitulo XI, Titulo IV, del libro primero del Código Civil, y el articulo 824 ejusdem que comentaron.
Sobre lo narrado y el derecho alegado es que procede a demandar a los ciudadanos AMILCAR OTOLIO SEQUERA MEDINA y DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS, ya identificados, para que reconozcan la existencia de la relación concubinaria que hubo entre su hermano OTILIO AGELVIS SEQUERA MEDINA y la demandante.
De conformidad con el art. 585 y 600 del Código Civil solicitó fuese decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles y una MEDIDA DE SECUESTRO sobre un mueble para mantenerlo y conservarlo que describieron así: Una casa con su correspondiente parcela de terreno propio Nº D-9 con una superficie de trescientos seis metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (306,32 M2), situada en el parcelamiento “Gepe Coloma” de la población de Quibor, municipio Jiménez, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 21,16 metros con parcela D- en 21,15 metros con parcela D-8 ESTE: 14,45 metros con parcela D- 26 y al OESTE: En 14,48 con calle 8 y 9 le corresponde un porcentaje de cero con treinta y seis porciento (0,36 %). Una casa constituida por una parcela de terreno propio distinguida con el Nº 125-A de la terraza G. Urb. Guadalupe Iera Etapa, situada en el sitio conocido como Jacinto Lara, con una superficie de Sesenta y cuatros metros cuadrados con Ochenta y seis centímetros (64,86 M2) y esta comprendida en los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de cinco metros con sesenta y seis centímetros (5,76M2) con la parcela Nº 124-A, SUR: en la línea cinco metros con ochenta y ocho centímetros (5,88 M2) con calle Nº 1, ESTE: En línea de once metros con trece centímetros (11,13 M2) con parcela Nº 125 y OESTE: En línea de once metros con dieciséis centímetros (11,16 M2) con parcela Nº 138-A. Y un Vehiculo Marca Jeep, Modelo: Cherokee, Limite, Tipo: Camioneta/Sport Wagon, Placa: VBK050, año: 2002, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121101786, Color: Gris, Uso: Particular y de acuerdo con el art. 588 ejusdem, solicitó que se decretase Medida Cautelar Innominada de Suspensión del pago de prestaciones sociales, por el Ministerio de Educación, y la acción de Únicos Herederos Universales del Causante, como las cuentas Bancarias del Banco Provincial Nº 0108-2411-78-0200065132, cuenta de ahorro y cuenta Nº 0108-2445-11-0100013068 cuenta corriente, de OTILIO AGELVIS SEQUERA MEDINA, hasta el total y definitiva resolución de la presente controversia.
Presento elementos existentes, según su criterio, para que el tribunal acuerde las medidas cautelares: Fumus Boni Iuris: Señaló como presunción de procedencia del derecho que reclamó las pruebas fehacientes aportadas al libelo de los años de concubinato marcados con letra A, B, C y de los documentos públicos donde consta la propiedad de los inmuebles y un mueble, ya descritos, lo cual anexó al presente escrito, el primer de ellos copa certificada marcada con letra D, el segundo es certificada con letra E y el tercero es carnet de circulación original del vehiculo descrito marcado con letra F, todos los cuales constituyen el principio de la prueba por escrito a que se refiere el art. 585 del Código de Procedimiento Civil. Periculum In Mora: Considerando también el daño que pueda sobrevenir debido a que la lentitud o tardanza del presente proceso haría ilusoria la ejecución del fallo y en razón de que afirman que existen pruebas de que los inmuebles y mueble sobre el cual solicitaron la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro. Periculum In Danni: a fin de demostrar la procedencia de la tutela cautelar innominada solicitó que la solicitud de únicos y universales herederos y su resulta pueda ocasionar lesiones graves sobre sus derechos sobre dicha comunidad. Anexó copias de los movimientos bancarios después de la muerte de su concubino marcad con letra G y H.
En base a todo lo antes narrado solicito que fuese admitida la demanda, que se decretase las medidas cautelares, así como se declarase Con Lugar la presente acción y se condenara en costas a la demandada, y la indexación monetaria por el transcurso del tiempo que durase la acción.
Estimo la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Consignó poder especial, amplio y suficiente al Abg. Anderson Javier Anteliz Vélez, fijo como odmicilio procesal la carrera 17 con calles 27 y 28 Edificio Don Antonio 2 piso oficina 2-11, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-5131992 y finalmente solicitó que se realizase la citación de los demandados en el Barrio Arenales, calle 1 entre la avenida Florencia Jiménez y avenida 9 Barrio la Ceiba de la ciudad de Quibor, Estado Lara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. DIGNA COROMOTO CORDERO, actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos Franklin jamir Rodríguez piña, Francy jamira Rodríguez piña y Frangelo jamil Rodríguez piña, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: negaron y rechazaron la demanda en todas sus partes, negaron que haya existido una unión estable y de hecho entre las partes, que la demandante siempre fue una persona a la que se le encomendaron labores domésticas de limpieza y aseo, a cambio de una remuneración por la jornada diaria de trabajo. Que el causante nunca sostuvo una relación sentimental y estable con la demandante, alegó la falta de cualidad de la demandante pues nunca tuvo relación alguna con el accionado, impugnaron igualmente parte de las instrumentales presentadas junto al libelo.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió y evacuó marcado con la letra “A” Copia Certificada de la constancia de concubinato expedida por la Junta Parroquial Coronel Mariano Peraza, La Ceiba – Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, la cual fue promovida con el libelo de demanda en copia simple; se valora como copia fotostática de instrumento público.
CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES.
En cuanto al testimonio de las ciudadanas MARBELLY MARISOL BETHANCOURT RODRIGUEZ y MIGDALIA RAFAELA RODRÍGUEZ se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Por la demandada

I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Invocaron a favor de sus poderdantes todos aquellos elementos de convicción que se desprendan del conjunto de actas procesales, que coadyuven a demostrar la improcedencia de la infundada acción interpuesta en su contra, lo invocan conjuntamente con la aplicación de principios fundamentales que orientan la actividad probatoria dentro del procedimiento civil ordinario, tales como el de adquisición procesal, comunidad de la prueba y control del contradictorio. Si bien se admitió observa el Tribunal que no son elementos para acreditar veracidad sobre hechos controvertidos se tratan de principios que todo juzgador debe tomar en cuenta al decidir, por lo tanto, no constituye per se prueba alguna que requiera valoración.
II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promovieron marcado con la letra “A” constante de un folio útil Partida de Nacimiento correspondiente al Acta Nº 1.251, folio Nº 128 vto., con fecha de presentación 01-10-2003, del libro de registro de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara; Promovieron y reprodujeron marcada con la letra “B” constante de un folio útil Acta de Defunción signada con el Nº 6, que corresponde al libro de Actas de Defunciones llevados durante el año 2009 por el Registro Civil de la Parroquia José Bernardo Dorante del Municipio Jiménez del Estado Lara; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
III. TESTIMONIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento civil, promovieron como testigos a los ciudadanos: ELEAZAR SEGUNDO AGÜERO JIMENEZ, REINALDO PASTOR MARTINEZ, PEDRO ROBERTO IGLESIAS MONTANO, LILIAM JOSEFINA GIL y NORMA MARINA JIMENEZ; se desecha pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde a la demandante probar la relación concubinaria, no obstante, una vez que los demandados alegan que la actora solamente hacía trabajos de limpieza, entre otros, les corresponde demostrar sus alegatos. El Tribunal valora como instrumentos públicos la carta de concubinato y la evacuación de testigos practicados ante Notario Público, si bien la demandada desconoció tales documentales esa impugnación es insuficiente pues se trata de instrumentos públicos que admiten prueba en contrario o la tacha, mas no el desconocimiento puro y simple, actitud que se puede asumir contra un instrumento privado.
De tales documentales se percibe una relación entre las partes, relación que ante la comunidad fue establece y permanente. Este criterio se ve reforzado con la declaración de los ciudadanos MARBELLY MARISOL BETHANCOURT RODRIGUEZ y MIGDALIA RAFAELA RODRÍGUEZ, conocidos de la demandante quienes como personas adultas y civilmente hábiles dieron fe de la relación entre la demandante y el causante, sus testimonios contestes y pertinentes se valoran como demostración del trato que como pareja obstentaron en años los prenombrados. Esas pruebas constituyen prueba suficiente para este Tribunal, en consecuencia, se estima demostrada la unión concubinaria entre las partes desde el mes de diciembre del año 2.001.
Finalmente, observa quien suscribe como los demandados nunca probaron los alegatos esgrimidos, también se evidencia el llamado por carteles que se hizo a las partes, razón suficiente para encontrar garantizados los derechos de los intervinientes y con ello la procedencia de la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO DAZA, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos AMILCAR OTOLIO SEQUERA MEDINA y DIRMA RAFAELA SEQUERA DE VIVAS, herederos del ciudadano Otilio Sequera, plenamente identificados en el encabezado,. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha 12/09/2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA