REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000975

PARTE DEMANDANTE: DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.464.665 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LOYO y JUBAL CALDERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.061 y 90.048, con domicilio procesal en el Centro Profesional Bolívar, piso 01, oficina 2, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.340.842, y de este domicilio

ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 12 de agosto del año 2011, los abogados LUIS ALBERTO LOYO y JUBAL CALDERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, todos antes identificados interpusieron demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA, en la que alegan que:
• Que su representada es propietaria de un lote de Terrenos Privados, ubicados en el Caserío Banco de Baragua, situado entre los Kilómetros 28 al 30 de la antigua Carretera Barquisimeto-Carora, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, que tiene una extensión de terrenos propios de 308,74 Hectáreas, cuyos linderos generales y originales son: Este: por el Punto Central de la Línea del Oriente, que demarca con la Quebrada llamada Batatal, siguiendo hasta la cabecera, de donde atraviesa por Playas y Cerros en línea recta, llegando a la cumbre del Cerro denominado La Culebra., primer ángulo demarcado con un montón de piedras y lajas en forma de cruz, siguiendo en línea recta por terrenos y quebradas, hasta llegar a la cumbre del Cerro llamado Cocuyal; Sur: del Cerro El Cocuyal, atravesando por su cumbre, hasta llegar al Portachuelo de la Peña y desde acá hasta Mabuy y seguidamente hasta las Culatas de Baragua; Norte: con la Quebrada El Paují, la Quebrada de Mabuy, que pasa también por el Lindero Sur. Y por el Oeste: hasta llegar a la juntura de las quebradas de Paujicito y Baragua, hasta divisar la quebrada el Totumo aguas arriba, hasta la cumbre de un cerro denominado Peña Amarilla.
• Que dicho inmueble le pertenece a su poderdante por herencia dejada por su legítimo padre, según Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 16/01/2008, Forma 32-0029672, Expediente 000910, Solvencia Sucesoral Nº 0050992 de fecha 03/06/2008; Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, inserto durante el Cuarto Trimestre del año 1882, bajo el Nº 152, folios 165 fte al 173 vto, protocolo primero; y Constancia Expedida por la División de Desarrollo Rural Integral U.E.M.P.P.A.T.-LARA Nº 110778. de fecha 01/07/2011 donde se evidencia el Régimen de Propiedad Territorial, anexa marcado con los literales “B”, “C”, “D” y “E” (folios 6 al 14).
• Señala que parte del inmueble señalado, aproximadamente 12 hectáreas, se puede evidenciar según el Plano Topográfico, entre los puntos 3 y 5 de las Coordenadas Topográficas, anexa marcado con el literal “F” (folio 15).
• Que dicha propiedad ha sido poseída materialmente por el ciudadano ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA, sin el consentimiento de su representada desde hace aproximadamente 4 años, a pesar de las reiteradas diligencias extrajudiciales que al efecto se han llevado a cabo manteniendo una actitud hostil y caprichosa por lo que lo demanda en reivindicación.
• Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitan que el Tribunal declare:
1. a su representada DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, que es propietaria del inmueble descrito.
2. que el demandado ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA, detenta indebidamente el inmueble.
3. que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el inmueble.
4. que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del juicio.
5. decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de este juicio.

• Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.234.960,00).

En fecha 27 de septiembre del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda (folio 17).

En fecha 11 de noviembre del año 2011, el ciudadano ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA, parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el terreno sobre el cual se litiga en el presente caso es un terreno con vocación agrícola. Que viene desempeñando desde hace más de 30 años actividades agropecuarias, tales como la siembra de hortalizas y que sobre este mantiene una serie de bienhechoras destinadas al servicio de la referida actividad. Que sobre el mismo terreno ya sostuvo en el año 1992 un juicio de reivindicación que se tramitó por ante la Jurisdicción Agraria y que fue decidido a su favor por un Tribunal Superior Agrario, el cual consignó en fecha 30/11/2011 y que cursa a los folios 24 al 31. El Tribunal en fecha 19/12/2012, la declaró SIN LUGAR.

En fecha 10 de enero del año 2012, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola.

En fecha 06 de febrero del año 2012, el tribunal a quo agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas, promovidos por las partes (folios 39 al 122) siendo admitidas las mismas en fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 02 de Julio del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA previamente identificados y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Julio del año 2012, los abogados LUIS ALBERTO LOYO y JUBAL CALDERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, todos antes identificados apelaron de la sentencia de fecha 02 de Julio del año 2012.

Mediante auto de fecha 11 de Julio del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 07/08/2012, dándosele entrada el 08/08/2012, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/08/2012, Siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que comparecieron los abogados LUIS ALBERTO LOYO y JUBAL CALDERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, parte demandante y consignaron escrito de informes, la cual fue agregada a los autos, los cuales cursan a los folios 163 y 164.

En fecha 19 de Octubre del año 2012, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva dictada el 2 de Julio del año 2012, por el a quo en la cual declaró SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar sí la actora demostró o no los hechos constitutivos del derecho pretendido los cuales están especificados en el artículo 548 del Código Civil, requisitos éstos que de acuerdo a la Doctrina de Casación Civil son concurrentes y cuya carga probatoria la tiene la actora y en base a la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para así verificar si coinciden o no y de este resultado proceder a emitir pronunciamiento sobre la apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

Ahora bien la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil cuando establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Sobre este particular es pertinente analizar que la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la actual del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiterativas en los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la carga de la prueba de éstos y la actividad probatoria y la valoración de éstas por parte del juez, a tal efecto se trae colación la doctrina establecida en la Sala de Casación Civil en sentencia No 573, de fecha 23/10/2009, a cargo del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la que se estableció lo siguiente:
“…la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad…”
Así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario requisito sine qua non:
a) Que quien ejerza la acción sea el propietario, quien deberá demostrar la propiedad mediante justo titulo, entendiéndose por éste, tal como lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia, que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado y dado que la accionante argumentó que su condición de propietaria deviene por derecho sucesoral de su causante que figura como propietario en el Registro Subalterno, púes deberá en criterio de este Juzgador agregar al acervo probatorio la muerte de su causante y su filiación con éste.
b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicarse.
c) Que se trate de una cosa reivindicable.
d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta.
A su vez dicha sentencia analiza la actividad de Juez cuando cada parte presenta un título de propiedad, señalando que en este supuesto el Juez, está en la obligación de analizar quien de las partes probó tener mayor derecho y para ello analizó lo siguiente:
“…En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene..”.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala) (Vease http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/scc/Octubre/ RC.00573-231009-2009-09-107.html)

Ahora bien, basado en lo supra expuesto y bajando al análisis de las actas procesales consistente en el libelo de demanda, los documentales consignada con este y de la motiva de la sentencia, este Juzgador concuerda con el a quo en que la acción de autos debe ser declarada sin lugar, pero disintiendo de la motiva dada por éste, quien concluyó que la actora es solo copropietaria del bien que pretende reivindicar y no de la totalidad; conclusión ésta que en criterio de quien emite el presente fallo obedeció a un error de apreciación del a quo al dar por probado un hecho no alegado por la actora y haberlo a su vez deducido de una prueba inidónea y por ende ilegal para dar por probado ese hecho. Efectivamente el a quo en la sentencia recurrida la cual cursa del folio 147 al 155, luego de la referencia legal de la acción reivindicatoria y por ende los requisito legales de procedencia de la misma, así como la determinación de que éstos son concurrentes, es decir, que basta el no cumplimiento de uno de ellos para hacer improcedente la acción e igualmente ratificó que la carga de la prueba de ellos la tiene el acciónate; y resulta que al hacer el análisis probatorio señaló:
“…Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, inserto durante el Cuarto Trimestre de 1882, bajo el Nº 152, folios 165fte al 173vto, protocolo primero; mediante documento que fue traído a los autos en copias certificadas, que por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte en contra de quien se hace valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, promovió asimismo, Constancia Expedida por la División de Desarrollo Rural Integral U.E.M.P.P.A.T-LARA Nº 110775 de fecha 01/07/11, en la cual se comunica a la actora que una vez revisados los archivos de expediente inscritos en el registro de la propiedad rural que llevaba el Departamento de Catastro Rural de esa dependencia en esa Parroquia, el Régimen de Propiedad Territorial de esos terrenos ubicados en el Caserío Banco de Baragua, Jurisdicción de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, son presuntamente privados, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el Nº 124, folios 117 al 118, protocolo primero, tomo 1º de fecha 08/06/1918, por lo que debe dirigirse al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a solicitar la Regularización de Tenencia de la Tierra. a las cuales se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de autos.
Asimismo promovió Plano Topográfico del inmueble, en el cual el arquitecto firmante deja constancia que la propietaria del mismo es la parte actora, que el inmueble se encuentra ubicado en la Antigua Carretera Barquisimeto Carora KLMS. 28 al 30 Sector Banco de Baragua, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Área 3.087.425,oo M2, con los siguientes linderos: NORTE: antigua carretera Barquisimeto Carora; SUR: quebrada el Paují o Pajicito Aguas Abajo, ESTE: familia Silva y terrenos suelto de la posesión Baragua Batatal; y OESTE: terrenos suelto de la posesión Baragua Batatal.
Finalmente promovió la Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 16/01/08, forma 32-0029672, expediente 000910, la Solvencia Sucesoral Nº 0050992 de fecha 03/06/08 y que corre inserta a autos a los folios 126 al 129, en la que se evidencia claramente que se esta en presencia de una comunidad pro-indivisa, señalando textualmente que a la parte actora le corresponde como sucesora de José Jiménez Lucena: “1) El equivalente a una décima (1/10) parte de un derecho de tierra que fue heredado de su mamá Antonia Lucena de Jiménez…”, y en la que se describe la tradición del inmueble, por lo que, en ese sentido, la representación judicial de la parte demanda, aduce en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble de autos forma parte de una comunidad pro indiviso y no está sujeto a ser reivindicado, en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Es de recordar que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1993, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, expresó:
"Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. De existir una comunidad proindivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de ésta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo en la proporción en que es propietario.
Por tal razón, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.
Por tanto, al intentar la demanda parte de los copropietarios del bien, actuando en su propio nombre, ésta no puede prosperar, tal como lo declaró la alzada" (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 2. febrero de 1993, pp. 156 y 157).”
Tales señalamientos vienen al caso a objeto de precisar que, dado que el derecho que reclama la actora sobre el lote de terreno está sujeto a un régimen condominial proindiviso De lo que se colige, que al existir tal copropiedad no se verifica la existencia de la condición necesaria para la reivindicación tocante a “La falta de derecho a poseer del demandado” por lo que, al proceder judicialmente como lo hizo la actora, el resultado lógico o necesario sería excluir de la comunidad que legítimamente le corresponde a uno de sus copropietarios, que, evidentemente no es el cometido de esta clase de pretensiones, por lo que debe ser desechada la así propuesta en el sub lite . Así se decide…”

De manera que, no hay duda alguna, que la conclusión del a quo de determinar la filiación de la accionante con un de cujus que ella, no identificó en el libelo y, con ello la copropiedad sobre el inmueble a reivindicar, la dedujo de la apreciación de una documental que es inidónea y por ende ilegal para probar esos hechos deducidos por el a quo, como lo es la documental consistente en la declaración sucesoral, la cual no es la idónea para ello, por cuanto este tipo de documento de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecido en sentencia RC00759 de fecha 11-11-2005, sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por tanto, el medio legal probatorio para demostrar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar y dado que la propiedad del referido inmueble a que los apoderados judiciales de la actora en el libelo de demanda afirman que:

“…Dicho inmueble pertenece a nuestra poderdante por herencia dejada por su legitimo padre”

Causante éste que no identifican en ninguna parte del libelo, es la prueba documental establecida en los artículos 1924 y 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 822 eiusdem, por cuanto tiene que demostrar a quién está heredando o si concurre a la herencia por derecho de representación; circunstancia ésta que en todo caso obliga a probar la filiación respecto a cada causante; elemento probatorio éste que no consta en autos, por cuanto si lo apoderados actores, tal como fue ut supra expuesto se limitaron a señalar que su representada adquirió el inmueble pretendido a reivindicar por herencia dejado por su legitimo padre, sin identificar a su presunto causante, pues obviamente que ese hecho no podría ser probado de acuerdo a lo pautado por el artículo 340, ordinal 6 del Código Adjetivo Civil, el cual exige que la demanda debe tener una relación de los hechos; en concordancia con el artículo 506 eiusdem que establece que las partes deben probar sus respectiva afirmaciones de hechos, por lo que en criterio que este Juzgador, al no haber identificado la accionante en su libelo de demanda quién era su causante y si ella concurría como heredera de éste o por derecho de representación de éste, pues impedía entrar a conocer o decidir cualquier otro hecho o circunstancia, por cuanto de ello dependía entrar a analizar, si efectivamente era el propietario por sucesión de la Totalidad o parte del inmueble que pretende reivindicar, por lo que para quien emite el presente fallo se ha de observar, que la acciónate no demostró ser la propietaria del bien que pretende reivindicar, el cual es uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código Civil; por lo que la decisión del a quo de declarar SIN LUGAR la Acción de autos, ésta ajustada a lo exigido por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a establecer que la apelación interpuestas contra ésta por los abogados LUIS ALBERTO LOYO y JUBAL CALDERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesto y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decide lo siguiente:
1. Se DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO LOYO y JUBAL CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.061 y 90.048, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la accionante ciudadana DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, titular de la cédula de identidad No. 7.464.665.
2. Se RATIFICA la sentencia de fecha 02 de Julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la cual declaró SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana DOMINGA BENIGNA JIMENEZ DE DOMOROMO, contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS MENDOZA LUCENA. Con la SALVEDAD del cambio de motivación ut supra establecido.
3. De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en COSTAS a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 31/01/2013 a las 12:52:33 p.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 9.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NC/irf