REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: KH03-X-2013-000004


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CON-RAM C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-07-1997, bajo N° 48, Tomo 351 Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ADOLFO USECHE A., JOSE DANIEL USECHE y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 115.891, 90.472 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VTR NET WORK C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-12-2001, bajo el N° 38, folio 191, Tomo 54-A, representada por su Presidente ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.310.152 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS REYES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 37.472 y de este domicilio.

MOTIVO: (Inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en juicio de Resolución de Contrato.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones estas que fueron recibidas por ante esta Alzada el día 24-01-2013, le dio entrada en fecha 25-01-2013 y fijó para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por INVERSIONES CON-RAM C.A., contra VTR NET WORK C.A., representada por su Presidente ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, mediante la cual manifiesta el juez inhibido en su acta de inhibición, de fecha 08-11-2012, lo siguiente:

“…Por cuanto en el Asunto Nº KP02-R-2012-543 relativo a la apelación interpuesta en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por INVERSIONES CON-RAM C.A., contra VTR NET WORK C.A., representada por su Presidente ciudadano VÍCTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, en fecha 02/10/2012 dicte sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y siendo que, en el presente asunto se pretende un juicio por cumplimiento de contrato, donde las partes y el contrato son las mismas y la relación locativa existente entre ambas de una u otra forma emerge en el thema decidendum, al punto que la demandante en el presente caso solicita como medida innominada la suspensión de ejecución de la referida sentencia, lo cual no seria dable para este juzgador sin ánimos de entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma por cuanto al haber dictado una sentencia actuando como Juzgado de alzada, debo garantizar su ejecutividad.
Y como quiera que, la proferida decisión afecta al fondo del asunto planteado en este caso, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de las sentencias dictadas en el referido expediente.
Procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda y de la sentencia dictada en el asunto Nº KP02-R-2012-543. Remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; y el Cuaderno Separado de Inhibición a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil…”


Vista la declaración hecha por el Juez Inhibido, quien señala que en fecha 02-10-2012 dictó sentencia en donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; señaló que en el asunto en el que se inhibe se pretende un juicio por cumplimiento de contrato en el que las partes y el contrato son las mismas y la relación locativa existente entre ambas de una u otra forma emerge el objeto de la controversia, a tal punto que la parte demandante solicitó como medida innominada la suspensión de ejecución de la referida sentencia, lo cual no seria dable para este juzgador sin ánimos de entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma ya que al haber dictado una sentencia actuando como juzgado de alzada, debe garantizar su ejecutividad. Asimismo señaló que ya emitió un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado, lo que configura el supuesto de hecho de la causal de inhibición invocada la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que las copias certificadas por el Secretario del Tribunal a cargo del Juez Inhibido de la sentencia dictada en fecha 02-10-2012 en el asunto KP02-R-2012-000543 (folios 3 y 16), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del Juez inhibido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de que la copia de la sentencia acompañada como prueba de los hechos constitutivos de la causal invocada para la inhibición, no cumple los requisitos para ser considerados como copia certificada, por carecer la misma de la firma del juez que emite el presunto fallo así como tampoco la firma del secretario, se concluye que el juez inhibido no probó la causal invocada, por lo que se concluye que se debe declarar sin lugar la inhibición planteada, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2012-004016. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y oportunamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el con el No. KP02-V-2012-004016.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años: 201° y 153°

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada en su fecha a las 3:06 p.m. quedando en el Libro Diario bajo el asiento N° 12.



La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero