REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001125
PARTE DEMANDANTE: DOISA OROPEZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.081.123, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, RAFAEL ALVAREZ ALMAO, MARIA LAURA HERNANDEZ, JOHANNA BARRIOS DE CEDRES y FRANCESCO CIVILETTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.943.013, 3.320.032, 7.422.435, 11.788.778, 13.032.001, 14.938.529 y 14.334.533, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2.912, 7.705, 56.291, 71.592, 80.217, 92.411 y 104.142, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIAS SPINELLI MILITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.124.310, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribución para conocer sobre la apelación interpuesta por la abogado JOHANNA BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de Julio del 2012, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 25/09/2012.
En fecha 15/10/2012 fueron recibidas las actuaciones en la URDD Civil, en fecha 16/10/2012 fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/10/2011, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, en fecha 06/11/2011, ese Juzgado Superior dejó constancia de que los apoderados judiciales de la parte actora JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA y JOHANNA BARRIOS DE CEDRES presentaron su escrito de informes, por lo que ese Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16/11/2012 siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, en fecha 04/12/2012 compareció el demandado ELIS SPINELLI MILITO asistido de la Abogado BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA y solicitó copia certificada de todo el expediente las cuales le fueron acordadas en fecha 05/12/2012, en fecha 17/12/2012 el Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo de la causa fundamentado en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil virtud de ello en fecha 07/01/13, fue remitido el asunto a la U.R.D.D. para su distribución correspondiéndole a este Juzgado quien en fecha 08/01/2013, lo recibió, en fecha 10/01/2013, le dio entrada y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró la perención de la instancia y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para Decidir:
El caso de autos se trata de determinar, si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación del demandado y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.
Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:
“…En atención a lo anterior no debe este Despacho pasar por alto que en fecha 08 de Junio de 2012, fue admitida la presente demanda, en fecha 26 de Julio de 2012, la parte actora consigna las compulsas.
En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con sus deberes inherentes para lograr la citación, evidenciándose asi, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Asi se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de los demandados, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención...”
Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (10) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Junio de 2012, en la cual se ordenó la citación de la demandada con copia certificada del libelo una vez consignadas las mismas a los fines de proveer lo conducente, luego al folio (11) existe la actuación de la parte actora de fecha 26/07/2012, pero no consta haber dejado constancia de haber cumplido con su carga procesal de impulsar las citaciones, tal como lo era la entrega de los emolumentos al Alguacil del a quo para efectuar el traslado hasta el domicilio del demandado indicado en el libelo por la parte actora como Av. Venezuela entre calles 8 y 9 local comercial distinguido con los números 8-29 o y 8-27, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara , el cual evidentemente se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal a quo.
Antes ésta situación en particular, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Armena Peña Espinoza, juicio de Milaime Carolina Ocando contra C.A., Unidad de Construcción y Equipos (Cauce), expediente N° 06262, señaló:“Omisis…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales….”; la cual este Jurisdicente acoge y aplica al presente caso, por lo que podemos concluir, que luego de haber transcurrido mas de 30 días entre el auto de admisión y la consignación de las compulsas sin que se hubiese entregado los emolumentos, sin que la parte actora o el Alguacil del Juzgado a quo hayan dejado constancia de tal hecho o que aún sin haberlo manifestado el referido Alguacil hubiese efectuado el traslado a los fines de impulsar la citación pues es necesario entonces imputar tal inercia en el logro de la citación de la parte demandada a la parte actora haciéndose merecedor de la respectiva sanción, por lo que la perención decretada por el a quo en fecha 30 de Julio del 2012 se ha de confirmar. Motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la parte apoderada judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar, en consecuencia queda confirmada dicha decisión y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación de fecha 02/08/2012, interpuesta por la abogado JOHANNA BARRIOS DE CEDRES en su carácter de apodera judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró perimida la causa quedando así CONFIRMADA la misma.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en la misma fecha a las 10:08 a.m., y quedando anotada en el Libro Diario de Actuaciones bajo el asiento No. 4.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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