REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001315
PARTE ACTORA: RICARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.359.054, venezolano, mayor de edad.
PARTE DEMANDADA: JENNY DALILA MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN FONSECA Y ADDEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.805 y 27.645 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto en la fase de ejecución, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) intentado por RICARDO GARCÍA en contra de JENNY DÁLILA MENDOZA GARCÍA, en ocasión de un pedimento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, del siguiente tenor:
“Vista el escrito presentado por los abogados RAMÓN EDUARDO FONSECA y ADDEL GONZALEZ inscritos en el IPSA bajo los N° 64.805 y 27.645, en fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal advierte que, en razón de la etapa procesal en que se encuentra esta causa y habiendo recaído la condena sobre cantidades líquidas de dinero; lo procedente es solicitar al Juez, embargo ejecutivo de bienes, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual es IMPROCEDENTE acordar la medida preventiva solicitada. Y así se decide.”

En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado ADDEL GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación y en fecha 22 de octubre de 2012 el tribunal oye la misma en un solo efecto remitiendo el expediente para su distribución, fue recibida por esta alzada en fecha 23 de noviembre de 2012, se le dio entrada y fue fijado el Décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes y siendo el día fijado para la realización del acto, ninguna de las partes se presentó al mismo y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

En este sentido, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados y el embargo de bienes muebles, pueden ser dictadas por el Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, solamente para garantizar la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio una vez que el juicio está en fase de ejecución, lo procedente es la aplicación del artículo 527 ejusdem, el cual establece;
Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Ahora bien, el caso que nos ocupa está conforme a derecho el auto por el a-quo, en virtud del cual negó la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada en esta fase de ejecución, porque lo procedente, es como ya se dijo, la aplicación del artículo 527, ya comentado; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ADDEL GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 11 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró IMPROCEDENTE acordar la medida preventiva solicitada, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) intentado por RICARDO GARCÍA en contra de JENNY DÁLILA MENDOZA GARCÍA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes