REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001173
PARTE ACTORA: GUTIÉRREZ RUBÉN DARÍO y CHACÓN DE GUTIÉRREZ ALEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.389.330 y 19.262.123, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GAMMA BARRETO VIDAL, FÉLIX MONTES OSAL y MARIBEL LAPENTA DE FILIPPO, venezolanos, abogados inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nº 67.987, 40.538 y 92.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUDITH CRISTINA D´ANGELO DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.445.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

En fecha 08 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto al tenor siguiente:
“Visto el escrito que antecede, este Tribunal observa, que como quiera que ya existe una sentencia definitiva firme, pasada por la autoridad de la cosa juzgada, cualquier cambio en las conductas que le fueran prescritas a las partes por la autoridad judicial, debe ser considerada por un Juez a través del contradictorio ordinario, por lo que no le es dable al suscrito la modificación del los términos del dispositivo sentencial expresado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 18/04/2005, razón por la cual declara NO HA LUGAR EN DERECHO lo peticionado. Así se decide”

En fecha 10 de agosto de 2012, los ciudadanos Yudith Cristina D´Angelo de Isea y Antonio José Isea López, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón Contreras, interponen Recurso de Apelación, por lo que es oído en solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, quien les dio entrada en fecha 22 de Octubre de 2012, cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se trata de un Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, tal como lo plantean los ciudadanos Yudith Cristina D´Angelo de Isea y Antonio José Isea López, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Gamma Barreto Vidal, Félix Montes Osal y Maribel Lapenta de Filippo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.987, 40.538 y 92.388, respectivamente, en cuyo libelo de demanda aducen que el ciudadano Rubén Darío Gutiérrez celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 15/01/2000 con la ciudadana Yudith Cristina D´Angelo de Isea, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Tercera etapa, Lote 3, distinguida con el Nº 84-3, Conjunto Nº 84, situada en el Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts.2) y con la siguiente distribución interna: sala, comedor, cocina, área de servicio (lavadero), terraza techada, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones con un (1) baño cada una, una (1) habitación tipo estacionamiento, y con los siguientes linderos NORTE: Nueve metros (9mts), con calle en servicio; SUR: Nueve metros (9mts) con parcela 86-6; ESTE: Veinte y Cinco metros (25mts) con la parcela 84-2; y OESTE: Veinte y cinco metros (25 mts) con la parcela 84-4 y le corresponde un porcentaje de cuatrocientos sesenta y cinco milésimas por ciento (0,465%) en el parcelamiento, (según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, del estado Lara, el día veintidós (22) de Febrero de 1980, bajo el Nº 40, folios 275 al 283 Vto., Protocolo 1º tomo 4º) y las edificaciones en parte a propias expensas y en parte con crédito concedido por el Banco Hipotecario C.A., por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; que dicho contrato venció el 15 de Julio de 2001, luego se le renovó por un término de seis meses, que la ciudadana Yudith Cristina D´Angelo de Isea les manifestó que iba a perder el inmueble porque había celebrado una hipoteca de primer grado, con la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Fondo Común, e iba a ser rematado por falta de pago, y que les propuso la venta del inmueble para evitar el remate, se acordó la compra del inmueble por la cantidad de Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) el cual se le iría cancelando poco a poco, para que ella no perdiera la propiedad, acordando una inicial de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00). El 27/04/2001 se dio el primero de una serie de abonos culminados el 12/05/2003. Dando así el total de la inicial mencionada; que cuando se emplazó a la ciudadana antes mencionada a hacer el contrato de opción de Compra, por notaría para tramitar el crédito restante, ella se negó rotundamente y los amenazó con sacarlos de la vivienda, les mandó un primo a que les prestara un dinero al 36% mensual por intereses y que les debían de pagar por la casa veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) más ya que ella se había reservado el precio para hacer lo que ella quisiera después, por lo que se demanda a la ciudadana Yudith Cristina D´Angelo de Isea para que convenga o a ello sea condenada al cumplimiento del negocio realmente efectuado, cuyo vínculo se exige es decir la tramitación legal pertinente para la venta definitiva de este inmueble, en el pago por concepto de daños y perjuicios, de todas las acciones que tenga que realizar para la venta de este inmueble, los cuales han sido calculados en Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) de honorarios entre inspecciones, tramitaciones, diligencias entre otras, Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en lo que respecta el avalúo de la vivienda; más lo que dejaron de percibir por la venta de una camioneta de carga, siendo este el medio de subsistencia de la familia, así como las costas del proceso. Que estando imposibilitados de actuar en la legalidad del tiempo correspondiente para tramitar la venta definitiva del inmueble y la seguridad de permanencia y derecho a la vivienda la cual ya han cancelado el 65% de su valor, no obstante el daño causado la propietaria cita a un bufete de abogados a los demandantes en donde los amenaza a desalojarlos por falta de pago del arrendamiento el cual había cesado por acuerdo entre las partes desde el momento en que se empezó a cancelar el contrato de opción a compra es así que le comunican que iban a vender la casa y que le cancelarían Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) poco a poco y el resto se lo descontaría por concepto del alquiler. Por estas razones demanda a la ciudadana Yudith Cristina D´Angelo de Isea y solidariamente a su cónyuge Antonio José Isea López, para que convengan al cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito, estimando la presente acción en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de igual manera solicita se decrete medida de Prohibición y Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en la cual declara Sin Lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por la parte demandada ciudadana Yudith Cristina D´Angelo de Isea, contra la parte actora ciudadanos Gutiérrez Rubén Darío Y Chacón De Gutiérrez Aleida, y Parcialmente Con Lugar la demanda presentada por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos Gutiérrez Rubén Darío y Chacón De Gutiérrez Aleida contra la ciudadana Yudith Cristina D´Angelo de Isea, ordenándose hacer la efectiva tradición del inmueble objeto de la presente controversia, así como que una vez la parte actora haga la efectiva cancelación del saldo restante definitivamente firme como sea el presente fallo, siendo que, en caso de no producirse el cumplimiento voluntario de dichas prestaciones la presente sentencia habrá de servir de título de propiedad de la parte actora consignada como sea en el expediente el saldo restante de la negociación, es decir la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 18.400.000,00); las partes apelan de la referida decisión, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia y declara SIN LUGAR las apelaciones intentadas por los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada contra la antes citada sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se CONDENÓ a la demandada YUDITH CRISTINA D’ ANGELO DE ISEA a hacer la efectiva tradición del inmueble objeto de la presente controversia, una vez la parte actora haga la efectiva cancelación del saldo restante; que en caso de no producirse el cumplimiento voluntario de dichas prestaciones la presente sentencia habrá de servir de titulo de propiedad de la parte actora consignada como sea en el expediente el saldo restante de la negociación, vale decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.400.000,00), actualmente dieciocho mil cuatrocientos bolívares (BS. 18.400,00).

El objeto de apelación en el presente caso, es determinar si está o no conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo en auto de fecha 08 de Agosto de 2012, en ocasión de la solicitud formulada por los ciudadanos Yudith Cristina D´Angelo de Isea y Antonio José Isea López, asistidos por el abogado José Ramón Contreras, donde pide se dé ejecución a la sentencia y sea declarado el incumplimiento de la parte actora y por tanto se decrete el contrato como no cumplido y liberada de la obligación de vender el inmueble, de poner en posesión y propiedad a los actores del mismo y resuelto por tanto el contrato de opción de compra.
La referida sentencia definitiva dictada por este mismo tribunal en fecha 18/04/2005, con aclaratoria de fecha 21/04/2005, se encuentra definitivamente firme. En efecto la misma establece:
En este sentido se aclara que dadas la naturaleza del proceso que por cumplimiento de contrato de venta, seguido por ALEIDA CHACÓN DE GUTIÉRREZ y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ contra YUDITH CRISTINA D´ANGELO DE ISEA y ANTONIO JOSÉ ISEA LÓPEZ como se explica en el fallo, la parte demandante deberá consignar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) en el lapso de tiempo fijado por el tribunal a-quo para el cumplimiento voluntario, sirviendo ésta sentencia como titulo de propiedad del demandante, corriendo por cuenta del mismo todos los gastos de redacción y registro que origine la misma. En el caso de que no se haya hecho el pago del saldo deudor, dentro del lapso establecido, la demandada quedará liberada de la obligación que tiene contraída de poner en posesión y propiedad del inmueble vendido. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en esta incidencia, en fecha 18 de abril del 2005. Queda así ACLARADO el punto solicitado.

Para la solución del presente caso, es útil precisar los alcances que tiene todo fallo, cuando ya se ha proferido el mismo.
En este sentido es importante señalar que según la doctrina en todo fallo tienen principal connotación el principio llamado de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio establecido de la unidad del fallo, su fuerza como documento y su plena eficacia respecto a los efectos del pronunciamiento.

En consecuencia al bastarse a sí misma debe llevar implícita la prueba de su legalidad, sin que dependa de otros elementos extraños que la complementen a perfeccionar. Las partes tienen asidero, dentro del lapso legal a solicitar aclaratorias y ampliaciones siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin modificar la esencia del dispositivo del fallo, teniendo como norte el tribunal que la sentencia pronunciada no podrá ser modificada o reformada.

En razón de lo expuesto, está conforme a derecho la decisión proferida por el a quo al negar el pedimento efectuado por la parte demandada en el presente juicio porque es cierto que el órgano jurisdiccional no puede realizar cambio en las conductas que le fueran precedentemente impuestas a las partes por la autoridad judicial en una sentencia definitivamente firme, pasada en la autoridad de cosa juzgada, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2012.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes