REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000225

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.954.857, contra el acto administrativo contenido en el “Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa adoptado mediante Sesión Ordinaria No. 411 de fecha 06 de Marzo del Año 2012, donde aprueba el Informe No. 05 de la Comisión de Ejidos (…)”, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 13 de diciembre de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 4 de diciembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que mediante el Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, adoptado mediante la Sesión Ordinaria Nº 411, de fecha 6 de marzo de 2012, a través del cual se aprueba el Informe Nº 5 de la Comisión de Ejidos, se aprobó la solicitud de oposición, de la compra del terreno ejido formulada por la sociedad mercantil Club Diversión festivo Punto Fijo, Sociedad de Responsabilidad Limitada. Asimismo se declara improcedente la compra del lote de terreno ejido que hiciere la ciudadana Yudi Vásquez de Urdaneta, se anula la autorización para registrar título supletorio de bienhechurías que otorgase el Concejo Municipal a la aludida ciudadana Yudi Vásquez, en Sesión Ordinaria Nº 96, de fecha 31 de octubre de 2006 y se ordena a la Dirección de Catastro dejar sin efecto la inscripción catastral de las bienhechurías, bajo el Código Catastral Nº 18-08-01-14-19-14, efectuada por la mencionada ciudadana e inscribirla nuevamente a nombre de la señalada sociedad mercantil.

Que contra el referido Acuerdo de Sesión Nº 411, se ejerció recurso de reconsideración ante el propio Concejo Municipal en fecha 20 de abril de 2012, apenas quince (15) días después de ser notificada, pero no obstante no se emitió pronunciamiento alguno, operando el silencio administrativo.

Que la ciudadana Yudi Vásquez, solicitó ante el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 2 de septiembre de 2009, la venta de un lote de terreno de los ejidos municipales, constante de “Quinientos Cincuenta Punto Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (550,57 Mts2) ubicadas en la calle 30 entre Avenidas 45 y 46, casa Nº 2-15, Barrio Bella Vista de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa”.

Que en fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Alejandro Antonio Colina Manzano, presentó escrito de oposición a la solicitud presentada por su representada, argumentando falta de cualidad e interés, por las razones allí expuestas.

Que no fue notificada de la oposición formulada, que no se abrió el lapso incidental o probatorio para que procediera el control de la prueba material objetiva que trajeron a los autos las partes, sino que por el contrario, se adoptó decisión inaudita alteram parte, negando a su representada la petición formulada, de manera inmotivada, incongruente y sobre el falso supuesto de los hechos en los cuales se adopta la decisión, por lo que solicita la nulidad demandada.

Por otra parte, solicita se decrete medida o providencia cautelar consistente en: a) Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado referido a la no anulación de la ficha catastral aludida Nº 18-08-01-14-19-14-00 a nombre de su representada, b) se suspenda toda solicitud de venta del terreno ejido descrito.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, adoptado mediante sesión Ordinaria Nº 411, de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual se aprueba el Informe Nº 5.

Asimismo pretende la indemnización por daño sufrido por su representada desde el 6 de marzo de 2012, hasta la fecha efectiva de la nulidad pretendida, con la indexación monetaria desde la época del fallo hasta el pago definitivo de parte del municipio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.


Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, adoptado mediante sesión Ordinaria Nº 411, de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual se aprueba el Informe Nº 5.

No obstante, si bien la parte solicitante de la medida alude a los requisitos que deben constatarse a los fines de su procedencia, en cuanto al caso que se analiza de manera cautelar sólo señala que “hemos visto como mi representada se encuentra amparada por los supuestos en referencia, toda vez que no existe dificultad alguna en la revisión del Expediente Administrativo que se anexa al presente escrito, para verificar la ausencia de derecho a la defensa que se demuestra de los anexos aquí consignados (…)”, alegando a su vez genéricamente el vicio de falso supuesto, lo cual constituye el argumento de la demanda principal.

Siendo así y conforme a lo alegado para el caso en concreto, se observa que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En primer lugar cabe destacar que si bien la parte actora alude a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a los efectos de la medida cautelar no señala con precisión los hechos que a su decir dan origen a la presunta violación, siendo que no puede este Juzgado sustituirse en los alegatos de la parte solicitante de la medida, no obstante, considerando de manera preliminar los alegatos expuestos a los fines de la demanda de nulidad se tiene que el acto administrativo impugnado deviene en apariencia a la oposición y medios probatorios presentados por la sociedad mercantil Club Diversión festivo Punto Fijo, sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de diciembre de 1987, bajo el Nº 45, en el procedimiento llevado ante la solicitud de compra venta de terreno ejido presentada por la ciudadana Yudy Vásquez, es decir, la hoy demandante, siendo además que fue acumulado el expediente administrativo 070-2009, referido a la solicitud de investigación sobre las bienhechurías alegas como de su propiedad por parte de la hoy demandante, solicitud esta interpuesta por la aludida sociedad mercantil.

Es decir, la decisión que se recurre proviene de un procedimiento administrativo iniciado por solicitud de la ciudadana Yudi Vásquez, en el cual se opuso la sociedad mercantil Club Diversión festivo Punto Fijo con los medios probatorios allí descritos.
Así, se evidencia de manera preliminar que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, la Sindicatura del Municipio Páez se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de oposición al procedimiento de adjudicación en venta de un terreno ejido, admitiendo la misma y agregando al expediente llevado por la hoy parte actora el escrito y los medios probatorios consignados. (folio 27 del expediente administrativo)

Posteriormente la parte actora es notificada del acto administrativo impugnado, mediante oficio Nº CMP-212-02-2012, en fecha 7 de marzo de 2012, a los fines de que ejerciera los recursos pertinentes (folios 19 al 21).

Siendo así, al no señalar la parte actora a los efectos de la medida cautelar solicitada los hechos que conllevaron a la presunta violación del derecho a la defensa, este Juzgado conforme debe ser analizado en esta oportunidad el mismo considera que no existe en autos elementos convincentes que hagan entrever la alegada violación en los términos expuestos, pues la parte actora se encontraba en apariencia a derecho de lo que se tramitaba en el procedimiento administrativo iniciado por su solicitud, siendo en todo caso que la valoración que haya realizado la Administración sobre los medios probatorios y la oportunidad que se tenía para presentar tales probanzas, constituyen argumentos que deben ser analizados en el fondo del asunto.

En virtud de ello, ante la inexistencia preliminar del fumus boni iuris invocado, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera conjunta a la demanda principal en el presente caso. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDI VÁSQUEZ, contra el acto administrativo contenido en el “Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa adoptado mediante Sesión Ordinaria No. 411 de fecha 06 de Marzo del Año 2012, donde aprueba el Informe No. 05 de la Comisión de Ejidos (…)”, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Notifíquese a la parte demandante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
Al.- La Secretaria,