REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2012-000092

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 553/2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., sin datos de registro, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectúa a los fines de resolver la inhibición de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 31 de octubre de 2012, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“Por recibido el presente asunto, no obstante haber sido declara sin lugar la inhibición por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara quien suscribe Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expone: Me INHIBO de conocer el presente asunto por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentado por los Abogados en ejercicio YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, LEOPOLDO SILVA ANGULO y MARIA VANESSA SILVA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7228, 79.441, 92.011 y 73.257, contra la ciudadana ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.058.788, quien se representa en juicio a través de su apoderado judicial GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
(...)
En la presente causa he expuesto que el lenguaje desplegado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ en contra de mi persona. Señalé que en fecha 01/08/2012 en las últimas horas de atención al público, manifestó su desánimo contra mi persona, alegando que soy incapaz de decidir con imparcialidad las causas en las cuales se encuentra como parte. Alegó que en la presente causa se esta fraguando un fraude procesal contra su persona y el Tribunal lo está amparando a través de criterios forzados, ilegales e inconstitucionales, que de ninguna manera puede confiar en mi persona.
Señalé que si bien tales argumentos son falsos, nuevamente en el escrito de fecha 01/08/2012 que fue agregado posteriormente a la causa quien suscribe observó nuevamente como el aludido abogado mantiene que mi persona sigue participando en un fraude procesal al aplicar criterios ilegales, forzados e inconstitucionales. Los comentarios del aludido abogado no son nuevos y sin embargo se excede en sus acusaciones, pues son señalamientos tendenciosos y falsos que desdicen mucho de su persona como profesional. En el presente escrito deseo ratificar que los comentarios no se limitan al escrito agregado en el expediente, sino que se extiende a aquellos realizados en forma personal, no son presunciones o testimonios de terceros; es el resultado de una situación sistemática que ha encontrado el punto álgido en esta inhibición.
Estas circunstancias han sido presentadas especificadas en el tiempo, lugar y modo; pretenden dejar claro que mi persona está afectada en el ánimo interno, le he declarado la enemistad manifiesta al abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165; puedo cumplir con mi deber de Juez de la República si el último caso y conocer de sus juicios, sin embargo, ese deber no resultaría en verdadera justicia por parte del proceso pues ya no podría ser practicada con la objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente que se requiere para despejar dudas sobre la imparcialidad. Este fin último en las inhibiciones ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como de la de fecha 21/07/2010 (Exp- 09-1209):
(...)
Finalmente, debo reiterar que los comentarios descritos además de afectar mi persona constituyen una injuria que determina igualmente la procedencia de la inhibición, tal como lo ha aceptado la mismísima Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la de fecha 10/11/2004 (Exp. 04-0051) que estableció:
(...)
Por las circunstancias expuestas y por el deseo sincero de preservar la objetividad en el ejercicio de mis funciones, procedo por la presente acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta y cualquier otra causa donde participe el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, quien me ha injuriado y a quien le declaro mi enemistad manifiesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…el lenguaje desplegado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ en contra de mi persona. Señalé que en fecha 01/08/2012 en las últimas horas de atención al público, manifestó su desánimo contra mi persona, alegando que soy incapaz de decidir con imparcialidad las causas en las cuales se encuentra como parte. Alegó que en la presente causa se esta (sic) fraguando un fraude procesal contra su persona y el Tribunal lo está amparando a través de criterios forzados, ilegales e inconstitucionales, que de ninguna manera puede confiar en mi persona…”.

Asimismo, indicó la Jueza en su acta de inhibición que “...nuevamente en el escrito de fecha 01/08/2012 que fue agregado posteriormente a la causa quien suscribe observó nuevamente como el aludido abogado mantiene que mi persona sigue participando en un fraude procesal al aplicar criterios ilegales, forzados e inconstitucionales. Los comentarios del aludido abogado no son nuevos y sin embargo se excede en sus acusaciones, pues son señalamientos tendenciosos y falsos que desdicen mucho de su persona como profesional. En el presente escrito deseo ratificar que los comentarios no se limitan al escrito agregado en el expediente, sino que se extiende a aquellos realizados en forma personal, no son presunciones o testimonios de terceros; es el resultado de una situación sistemática que ha encontrado el punto álgido en esta inhibición”.

Debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En el presente asunto, aprecia esta Juzgadora que la Jueza inhibida invoca la ocurrencia de su incompetencia subjetiva con fundamento en dos hechos, a saber: a.) El lenguaje desplegado por el abogado Gilberto León Álvarez, específicamente en fecha 01 de agosto de 2012, “en las últimas horas de atención al público”; y b.) El escrito de fecha 01 de agosto de 2012, donde el referido abogado habría señalado su participación “en un fraude procesal al aplicar criterios ilegales forzados e inconstitucionales”.

Lo anterior necesariamente debe ser determinante para resolver la presente inhibición, ya que por mandato del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe constatar que la inhibición esté hecha en forma legal y debidamente fundada en alguna de las causales previstas en la norma adjetiva.

A tales efectos, y de las instrumentales acompañadas con la presente incidencia, se desprende que al folio ocho (08) del expediente, consta el mencionado escrito, suscrito por el abogado que origina la inhibición planteada.

Ahora bien, consta igualmente en autos, escrito de fecha 29 de noviembre de 2012, consignado por el abogado Gilberto León Álvarez, mediante el cual sostiene que la causal de inhibición invocada en esta oportunidad por la jurisdicente, ya fue resuelta en dos ocasiones a través de los asuntos identificados con las nomenclaturas Nos. KH01-X-2012-000069 y KH01-X-2012-000093, por los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas decisiones habrían sido declaradas sin lugar.

En este sentido, de la revisión del sistema automatizado de causas, JURIS2000 de Barquisimeto, Estado Lara, y por notoriedad judicial, se puede apreciar la existencia de las referidas causas, las cuales permiten evidenciar que en efecto, los motivos aducidos por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para considerar que ha emergido una causal de inhibición, ya fueron objeto de valoración y juzgamiento por parte de otra instancia judicial superior; por lo que resulta claro que la acá inhibida se encuentra impedida de insistir en el planteamiento de una nueva inhibición fundamentada en los mismos hechos, sobre los cuales existe cosa juzgada.

Adicionalmente, y para mayor precisión respecto a la causa principal Nº KP02-O-2012-000112, que da lugar a la incidencia que ocupa la labor jurisdiccional de este Juzgado, se puede observar nuevamente del Sistema JURIS2000, lo cual se aprecia por notoriedad judicial, que la Jueza Eunice Camacho, ya había manifestado su intención de inhibirse del conocimiento de la acción de amparo constitucional, al levantar acta de inhibición de fecha 10 de agosto de 2012 y aperturar el cuaderno separado Nº KH01-X-2012-000070, incidencia que posteriormente fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declararla sin lugar, en fecha 04 de octubre de 2012, con base a lo siguiente:

“Así tenemos que la juez inhibida señala lo siguiente:

“La presente inhibición se sustenta en el lenguaje desplegado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ en contra de mi persona, donde en el despacho de este Tribunal procedió, en fecha 01/08/2012 en las últimas horas de atención al público, a manifestar su desánimo contra mi persona, alegando que soy incapaz de decidir con imparcialidad las causas en las cuales se encuentra como parte.”

Añade que:

“En el escrito de fecha 01/08/2012 del mencionado asunto de Intimación de Honorarios que fue agregado posteriormente a la causa y que esta juzgadora pudo constatar este día, quien suscribe observa nuevamente como el aludido abogado mantiene que mi persona sigue participando en un fraude procesal al aplicar criterios ilegales, forzados e inconstitucionales. Estas circunstancias tienen como denominador común el agravio, los comentarios del aludido abogado no son nuevos y sin embargo se excede en sus acusaciones, pues son señalamientos tendenciosos y falsos que desdicen mucho de su persona como profesional.”…
(...)

En el caso bajo examen la juez inhibida acompaña como medio probatorio, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gilberto León en el asunto KP02-M-2012-000192 en el cual éste señaló: “…que un demandante consigne el poder en un juicio para citar a ese apoderado y eludir citar al verdadero obligado, puede concluir inclusive en un fraude procesal, pues podría hasta plantearse, como ha ocurrido en muchos casos, un acto colusivo entre abogados para crear una situación jurídica de cosa juzgada en perjuicio de la parte demandada y lo lamentable de este asunto es que este tribunal acepte ello como lo hizo en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 y atienda más a un criterio forzado, absolutamente ilegal e inconstitucional que a proteger, como es su deber, el derecho de la parte demandada…”

Ahora bien, luego de analizar el escrito consignado por el abogado GILBERTO LEÓN, quien juzga considera que lo expresado en el mismo no es suficiente, es decir, no constituye motivo contundente para declarar la enemistad. La causal expuesta por la inhibida manifestando que...”y siendo que en la actualidad mi (su) ánimo interno ha sido afectado procedo por esta acta a INHIBIRME”… es insuficiente para hacer procedente la inhibición; pues la enemistad debe ser grave, fundamentada en hechos precisos”.

Así las cosas, se puede constatar fehacientemente que los hechos invocados para sostener la presente inhibición, y especialmente, en la causa principal que da lugar a la misma, han sido resueltos en tres (03) oportunidades distintas por los Tribunales de Alzada correspondientes, evidenciándose con ello, que la Jueza Eunice Camacho ha hecho un uso procesal excesivo y exagerado de esta institución, pues desde la primera declaratoria sin lugar de la inhibición fundamentada en: a.) El lenguaje desplegado por el abogado Gilberto León Álvarez, específicamente en fecha 01 de agosto de 2012, “en las últimas horas de atención al público”; y b.) El escrito de fecha 01 de agosto de 2012, donde el referido abogado habría señalado su participación “en un fraude procesal al aplicar criterios ilegales forzados e inconstitucionales”, quedó impedida de invocar los mismos hechos para plantear sucesivas inhibiciones, salvo que existiera una circunstancia de derecho o de hecho sobrevenida.

Por otra parte, y al margen de las anteriores consideraciones, quiere resaltar este Juzgado Superior que los hechos por los cuales la Jueza inhibida considera afectada su objetividad para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 747 C.A., no dejan de ser circunstancias que consideradas en forma objetiva, no permiten sostener que sean susceptibles de calificar la procedencia de una inhibición.

Por todo lo anterior, se encuentra este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por la abogada Enunice Camacho Briceño, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición que no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 31 de octubre de 2012, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que inserte copia certificada de la presente decisión en la causa principal Nº KP02-O-2012-000112, a los fines legales correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos









D3.-