REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000048

En fecha 02 de febrero de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.895, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.582, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 11 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2010, fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

Luego, en fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación, sin consignación de escrito alguno; pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 26 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 03 de mayo de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El día 06 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2011, se dictó un auto para mejor proveer solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

De esta forma en fecha 07 de febrero de 2012, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

El día 13 de junio de 2012, la parte querellante se dio por notificada.

De allí que, en fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de febrero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Araure, el 01 de junio de 1989, hasta el 30 de septiembre de 2001. Que, a consecuencia de prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se generaron para su representado una serie de derechos que hasta ahora el ente municipal no ha satisfecho en su totalidad.

Fundamenta su recurso en los artículos 3, 10, 67, 68, 74, 108, 133, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en los artículos 2, 3, 28 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cláusulas 1, 35 y 39 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Araure y en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la cancelación de los “Intereses de Prestaciones viejo régimen”; “Intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T.", “Prestación de antigüedad”; “Intereses de Prestación de antigüedad nuevo régimen”, “Vacaciones y bonos Vacacionales con fracciones”; “Bono de Fin de año fraccionado”, además de los intereses de mora y las costas procesales.

Estima su acción en la cantidad de Siete Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.531,29) más las costas procesales.


II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Chiquito, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el querellante alega que le fueron cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa pero que dicho monto no incluyó ciertos elementos que debió tomar, lo cual genera una diferencia a su favor.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.


De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).


De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Al respecto se constata que la parte querellante en el caso de autos promovió las siguientes instrumentales: Marcada “B” comprobante de egreso; marcada “C” acta de entrega de fecha 03 de noviembre de 2009 y marcada “D” planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos; solicitando a su vez la exhibición de los documentos marcados “B” y “D”; siendo que en la oportunidad en la cual tuvo lugar la evacuación de la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada “(...) da[ndo] como exacto el texto del documento (...)”. (Vid. folios 88 y 89)

Por su lado, se evidencia que la parte querellada trajo a los autos copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras. (Vid. folio 104).

Sobre la base de lo expuesto, se debe señalar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Verificado lo anterior, se constata que al querellante le fueron pagadas las siguientes cantidades como prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

1.- Tres Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.546.285,32) que actualmente equivalen a Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.546,28) por concepto de “Liquidación Final de Prestaciones de la Ley Orgánica y demás lineamientos vigentes” cancelada -conforme lo expuesto por la parte actora- en fecha 30 de septiembre de 2001 (folio 61);

2.- Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.355,30) y Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.451,77) por concepto del 75% y 25%, respectivamente, de la salarización según artículo 670 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, canceladas en fechas 31 de julio de 2009 y 03 de noviembre de 2009 (folios 3, 19 y 20 del expediente judicial y 1, 8, 10 y 12 del expediente administrativo).

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Se debe acotar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios de la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

Sobre lo anterior, el querellante alegó lo siguiente: Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 pasaron a formar parte del salario de conformidad con el artículo 670 eiusdem las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786 derecho este que -a su decir- la representación patronal no incluyó en su momento oportuno sino es a partir del año 2002 luego de que los Obreros al Servicio de la Alcaldía de Araure intentan un acción mero declaratoria ante el Juzgado Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo declarada con lugar a favor de los Obreros.

Indica que cuando se le pagó a su representado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cálculo no fue practicado en razón de los salarios reales, a consecuencia de los bonos que pasaron a ser salario.

Manifiesta que recientemente, en fecha 03 de noviembre de 2009, la Alcaldía satisfizo el pago de la diferencia de los bonos que integraron el salario correspondiente a los años 2000 y 2001.

Que se omitió el pago de los intereses que le correspondían legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal hasta el corte de cuenta ocurrido el 18 de junio de 1997.

Alegado lo anterior, este Juzgado observa que la diferencia de prestaciones solicitada se fundamenta en los conceptos de intereses de prestaciones viejo régimen, intereses previstos en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad nuevo régimen, vacaciones y bonos vacacionales con fracciones, bono de fin de año fraccionado, así como los intereses de mora y las costas procesales.

Sobre el particular quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

Con relación a los “Intereses de Prestaciones viejo régimen”, y los “intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T.” esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, analizar a qué se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por el querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente, corresponde ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.

Así las cosas, se pasa a revisar lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.


Por su parte, resulta oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…Omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.


De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976)

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que en el caso en particular el Ente querellado efectivamente canceló al querellante los pasivos laborales solicitados del mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la hoja de cálculo de prestaciones sociales cancelada por un monto total de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.546.285,32) que actualmente equivalen a Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.546,28), por concepto de “Liquidación Final de Prestaciones de Ley Orgánica y demás Lineamientos Vigentes” cancelada -a decir del querellante- en fecha 30 de septiembre de 2001 (folio 60), en mérito de lo cual no sería procedente lo solicitado de “Intereses de Prestaciones viejo régimen”. Así se decide.

En cuanto al segundo concepto peticionado, relativo a los “intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T..”, se observa que al ser canceladas las cantidades dinerarias en fecha 30 de septiembre de 2001 (folio 60), la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen, dentro del lapso de cinco (05) años de entrada en vigencia la normativa laboral vigente, por lo que no sería procedente el pago del “intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T.”. Así se declara.

En base a ello, se tiene a bien señalar que conforme al criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, en el Exp. Nº AP42-R-2010-001108, tanto del artículo 668 como del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”.
Visto lo anterior, debe señalar este Juzgado que al no existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, se deben negar los intereses solicitados conforme a la legislación anterior a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.

En tercer lugar, la querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales, fundamentada en una diferencia al no haberse integrado al salario, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786, derecho éste que -a su decir- la representación patronal no incluyó en su momento oportuno.

Al revisar la disposición normativa prevista en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, se extrae que previó lo siguiente:

“Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998. (…)”.

En el caso bajo estudio, se constata que dicho concepto fue cancelado tardíamente en fechas 31 de julio de 2009 y 23 de 03 de noviembre de 2009 por los siguientes montos: Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.355,30) y Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.451,77) por concepto del 75% y 25%, respectivamente, de la salarización según artículo 670 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, (folios 3, 19 y 20 del expediente judicial y 1, 8, 10 y 12 del expediente administrativo), no obstante ello, dicha cantidad dineraria no fue incluida por la Administración Pública dentro del salario a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997) lo cual sin lugar a dudas genera una diferencia salarial a que tiene derecho el querellante, que debió ser computada en el salario por la parte querellada desde el 19 de junio de 1997. Así se declara.
Se debe indicar que este error incide directamente en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, ello en virtud que tal como se señaló anteriormente dichos intereses son calculados mes a mes [Vid. Sentencia N° 2010-78, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2010, recaída en el caso: Oswaldo José Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación].

En atención a ello, esta Sentenciadora verifica que el querellante solicitó el pago de la diferencia sobre los conceptos de “intereses de prestación de antigüedad nuevo régimen”, “Diferencia de Vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral y vacaciones fraccionadas, días adicionales y Bonos Vacacionales”.

Así las cosas, al haberse acordado la diferencia solicitada en cuanto a la integración al salario a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997), dicha circunstancia genera -de igual modo- una diferencia en cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 del instrumento normativo que se viene analizando y en cuanto al cálculo de las vacaciones anuales durante el tiempo que duró la relación laboral, así como los bonos vacacionales percibidos y las vacaciones fraccionadas, por consiguiente, se acuerda la diferencia en cuanto a los “intereses de Prestación de antigüedad nuevo régimen” y la diferencia que se genere en las vacaciones anuales durante el tiempo que duró la relación laboral, así como los bonos vacacionales percibidos y las vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En lo que atañe a la “bonificación de fin de año” fraccionada solicitada, se observa que dicha bonificación fue cancelada por la Administración en el pago de las prestaciones sociales efectuado (folio 60); no obstante, al haberse acordado la diferencia solicitada en cuanto a la integración al salario a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997), dicha circunstancia genera -de igual modo- una diferencia en cuanto a tal concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, desde su fecha de egreso del ente querellado, vale decir, 30 de septiembre de 2001, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Conforme a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado constató que existe una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la incidencia surgida en los intereses de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como respecto al cálculo de las vacaciones anuales durante el tiempo que duró la relación laboral, bonos vacacionales percibidos, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, dado lo previsto en el artículo 670, literal “a” del instrumento legal indicado, conforme fue analizado, lo cual no fue calculado por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que motivó el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

Así, por cuanto fueron canceladas las cantidades arriba indicadas de:

1.- Tres Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.546.285,32) que actualmente equivalen a Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.546,28) por concepto de “Liquidación Final de Prestaciones de la Ley Orgánica y demás lineamientos vigentes” cancelada -conforme lo expuesto por la parte actora- en fecha 30 de septiembre de 2001 (folio 61);

2.- Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.355,30) y Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.451,77) por concepto del 75% y 25%, respectivamente, de la salarización según artículo 670 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, canceladas en fechas 31 de julio de 2009 y 03 de noviembre de 2009 (folios 3, 19 y 20 del expediente judicial y 1, 8, 10 y 12 del expediente administrativo).

Por lo que este Juzgado debe ordenar mediante experticia complementaria del fallo, recalcular las prestaciones sociales durante el lapso que duró la relación funcionarial, es decir, desde el de 01 de junio de 1989 hasta 30 de septiembre de 2001, conforme a lo ya expuesto, y una vez calculados dichos conceptos, restar las cantidades que fueron canceladas. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Chiquito, ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CHIQUITO, ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA mediante experticia complementaria del fallo, recalcular las prestaciones sociales del período que duró la relación funcionarial, es decir, desde el 01 de junio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2001, en virtud de la incidencia surgida en los intereses de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como respecto al cálculo de las vacaciones anuales durante el tiempo que duró la relación laboral, bonos vacacionales percibidos, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, dado lo previsto en el artículo 670, literal “a” del instrumento legal indicado, conforme fue analizado en la motiva del presente fallo, y una vez calculados dichos conceptos, restar las cantidades que fueron canceladas.

2.2. De igual modo, se ORDENA calcular por medio de la experticia complementaria del fallo los intereses de mora, considerando lo analizado en la motiva del fallo.

2.3. Se NIEGAN los conceptos solicitados de: “Intereses de Prestaciones viejo régimen”, los “intereses Art. 668, parágrafo segundo L.O.T.” y las “costas”.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

D2.- La Secretaria,