REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2011-000397


En fecha 23 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 355 de fecha 03 de junio de 2011, a través del cual se remitió a este Tribunal escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.632, asistida por el ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 28 de junio de 2011 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana Carla Nefertiti Chapón Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó.

Consta en auto de fecha 08 de enero de 2012 que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 16 de enero 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de los apoderados judiciales de las dos partes. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Estando en el momento oportuno para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que por medio de la presente acción la ciudadana Milagros Coromoto Ramos Torrealba solicita el pago de una diferencia de prestaciones sociales haciendo referencia a los conceptos de “prestación de antigüedad”; “Vacaciones y bono vacacional (…) durante toda la relación funcionarial”; “intereses moratorios” y “se indexan las cantidades adeudadas”

Sin embargo, con relación a las “Vacaciones y bono vacacional (…) durante toda la relación funcionarial”; de la revisión de las actas procesales y de los antecedentes administrativos traídos a los autos, se extrae consta en autos el “Comprobante de Pago No. 11-00324” del cual se extrae presuntamente la cancelación de una cantidad dineraria por prestaciones sociales por un monto de Setenta Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 70.532,91); sin embargo del cuadro de cálculo donde se espefican los conceptos cancelados se hizo referencia al pago del bono vacacional fraccionado año 2010; disfrute de vacaciones pendientes 2009-2010; bono vacacional pendiente “año 03-04”; sin que se extraiga que exista otro comprobante de haberse cancelado las vacaciones por los demás períodos laborados.

De igual modo, se observa que, de la revisión de los antecedentes administrativos consignados por la Administración consta el “comprobante de pago Nº 05-01323”, presuntamente relacionado a la cancelación de un período vacacional correspondiente a año 2004-2005, el cual no se encuentra firmado en el recuadro “recibí conforme”; por lo que, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Síndico Procurador Municipal de Guanare, Estado Portuguesa que remita a este Juzgado –en caso de existir- los documentos en que se sustente la cancelación de las “Vacaciones y bono vacacional (…) durante toda la relación funcionarial”; así como cualquier otro elemento probatorio que se encuentre vinculado a los conceptos solicitados, lo cual resulta de trascendencia para la presente controversia.

En toda circunstancia se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que, de existir la información solicitada, por formar parte de los antecedentes administrativos “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente). Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al Sindico Procurador Municipal de Guanare, Estado Portuguesa a los efectos de que remita a este Juzgado la información solicitada, a tal fin se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho; más dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, para que dé cumplimiento a lo ordenado.

En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, una vez que transcurran los lapsos antes indicados.

En toda circunstancia se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, y así se declara.

II


Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado ORDENA oficiar al Sindico Procurador Municipal de Guanare, Estado Portuguesa a los efectos de que remita a este Juzgado la información solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos



D1.-