REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2012-000772
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 494, de fecha 11 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Tribunal copia certificada del expediente contentivo del juicio por daños y perjuicios seguido por el ciudadano Alfonso Liborio Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.270, actuando en su condición de Presidente de la COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.S., contra los ciudadanos EDWIN SERVANDO SALAZAR CORDERO; EDWARD ANTONIO SALAZAR CORDERO y ENEIDA SALAZAR CORDERO, titulares de las cédulas de identidad números 9.625.971; 9.625.970 y 11.264.009, en su orden.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Edwin Servando Salazar Cordero; Edward Antonio Salazar Cordero y Eneida Salazar Cordero, supra identificados, asistidos por el ciudadano Jorge Colombet Rincones y Pedro Luís Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.481 y 116.353, en su orden, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de junio de 2012, se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de julio de 2012, los ciudadanos Jorge Colombet Rincones y Pedro Luís Medina, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Edwin Servando Salazar Cordero; Edward Antonio Salazar Cordero y Eneida Salazar Cordero, presentaron informes por ante este Tribunal Superior.
En fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.811, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Liborio Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.270, Presidente de la Cooperativa Mixta De Servicios Múltiples “El Fénix De Buena Vista” R.S., presentó escrito de observación a los informes.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
El día 25 de septiembre de 2012, se difirió la publicación del fallo.
Finalmente, vencido el lapso otorgado, y revisadas como lo fueron las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:
I
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:
“Firme como se encuentra el auto de fecha 15/05/2012, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso señalado en auto de admisión. Asimismo, vista la diligencia que cursa al folio 216, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto la reposición dictada en la presente causa, es únicamente a los efectos de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento, no siendo anulado el decreto de la Medida solicitada por la parte demandante.”.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE
En fecha 12 de julio de 2012, los ciudadanos Jorge Colombet Rincones y Pedro Luís Medina, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Edwin Servando Salazar Cordero; Edward Antonio Salazar Cordero y Eneida Salazar Cordero, todos previamente identificados, presentaron informes por ante este Tribunal Superior, indicando lo siguiente:
Que la apelación es contra el auto dictado por el A quo en fecha 23 de mayo de 2012, “SOLO (sic) EN LO ATINENTE A LA NEGACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL DECRETO DE EMBARGO solicitado por el accionante sobre los bienes muebles de nuestros conferentes”.
Que por auto de fecha 23 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, firme como quedó el auto dictado el 15 del mismo mes y año, acordando la reposición de la causa “NIEGA LO SOLICITADO EN CUANTO A LA NULIDAD QUE POR IMPERATIVO LEGAL, AFECTA AL DECRETO DE EMBARGO PREVENTIVO dictado el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) ADUCIENDO que la reposición de la causa dictada, es únicamente a los efectos de dejar transcurrir la lapso de emplazamiento, NO SIENDO ANULADO EL DECRETO DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE” (Resalado propio).
Indicó: “Como se concibe (sic) que puedan quedar nulos los actos de citación por carteles, nombramiento de Defensor Ad-litem, litis-contestación, promoción y evacuación de pruebas sin que el decreto de embargo preventivo quede nulo? Cuál es (sic) el fundamento legal para sustentar tal criterio en el caso de autos? Es evidente que el Juzgador del auto recurrido no tomó en consideración para tal negación que las normas que regulan la materia procesal son de orden público y por ende de obligatorio y estricto cumplimiento, dado el principio de la legalidad que rige las formas procesales, lo cual es criterio sustentado por la Sala Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia”.
Concluyó manifestando que “(…) se infiere que la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar en la sentencia a dictarse, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
III
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano Juan José Castillo Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Liborio Salazar, Presidente de la Cooperativa Mixta De Servicios Múltiples “El Fénix De Buena Vista” R.S., presentó escrito de observación a los informes, indicando lo siguiente:
Arguyó: “Se Observa que a esta Superioridad suben los autos como Instancia Ad Quem, producto del ejercicio recursivo de apelación intentado por el demandado en contra del auto el cual SE ORDENA EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES y se ordena en consecuencia la apertura de un cuaderno separado al asunto principal, los apelantes versan su acción en el hecho o simple alegato a la reposición de la causa al lapso de emplazamiento obviando a su CONVENIENCIA LO PREVISTO EN EL ART. 588 del Código de Procedimiento Civil y por ello hicieron acompañar al escrito de contestación una serie de copias simples; esta situación que en nada fundamentada o soporta el ejercicio y tutela de los derechos patrimoniales hoy reclamado en justo derecho.”
Agregó: “De manera que el Tribunal "Ad Quo" al observar y
cumplir con la norma adjetiva que le señala el Art.
588 del C.P.C ORDENÓ AL EMBARGO DE BIENES PREVENTIVAMENTE de allí se causa la presente trabazón incidental, cuyo fin no es otro que causar retardo procesal y eludir su obligación ante la pretensión de mi patrocinada; situación que Alzada debe escudriñar la naturaleza del Procedimiento Incidental - Autónomo Cautelar que representa la Medida Preventiva de Embargo a los fines de establecer si la apelación incoada llena o no los presupuestos procesales para dejar en estado de indefensión a mi patrocinado.”
Señaló: “2)...Etapas procesales: En la contestación y oposición se cuenta una historia vaga e implícita que no fue acompañadas por las respectivas pruebas escritas y no fue fundamentada. Queda por consiguiente con plena fuerza el derecho de PREVENIR y exigir LA MEDIDA IMNOMINADA al demandado o en su defecto que sea condenado a pagar los montos reclamados, la indexación de dicha cantidad y el pago de las costas procesales, montos que en el libelo aparecen expresadas con toda claridad todas y cada una de las circunstancias en que se fundamenta dicha reclamación.”
Finalmente transcribió “3)... Por ello solicito respetuosamente al tribunal en alzada valore y declare RATIFICADO el acto de EMBARGO PREVENTIVO.”
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Edwin Servando Salazar Cordero; Edward Antonio Salazar Cordero y Eneida Salazar Cordero, asistidos por el ciudadano Jorge Antonio Colombet Rincones y Pedro Luís Medina, supra identificados, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se evidencia de las actas procesales que el presente recurso de apelación se deviene del juicio por daños y perjuicios seguido por la representación judicial de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El Fénix de Buena Vista” R.S., contra los ciudadanos Edwin Servando Salazar Cordero; Edward Antonio Salazar Cordero y Eneida Salazar Cordero, supra identificados,.
En tal sentido, se observa que habiéndose solicitado la reposición de la causa por la parte demandada por un vicio en cuanto a la citación, por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal A quo consideró lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por los demandados de auto, ciudadanos EDWIN SERVANDO SALAZAR CORDERO, EDWARD ANTONIO SALAZAR CORDERO Y ENEYDA JANNETTE SALAZAR CORDERO, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual solicitan al Tribunal la reposición de la causa por cuanto su citación cartelaria se encuentra viciada de nulidad ya que se hizo en contravención a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, denuncia esta que realizan por ser la primera oportunidad en que intervienen en el presente proceso, al respecto, este Tribunal observa que efectivamente en la publicación de los respectivos carteles no medió el lapso de tres días a los que se refiere la norma antes mencionada, situación esta que violenta tal dispositivo. En ese sentido siendo el proceso el conjunto de actos al cual las partes, el Juez y los terceros que eventualmente pueden intervenir en el, deben sujetarse a su forma puesto que estas son las que el legislador considero idónea para su realización de lo que emana el carácter de orden publico que tienen las leyes que regulan la actuación en la jurisdicción. En ese orden de ideas, al existir un quebrantamiento de una formalidad que desencadeno en la actuación del proceso, que trajo como consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores a esta, conforme lo dispone el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena reponer la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento el cual se computara a partir del día de despacho siguiente a que quede firme el presente auto. Se deja constancia que no se hace necesaria la notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho. Asimismo se advierte que cesan las funciones del defensor ad-litem designado en la presente causa.”
Se extrae que “al existir un quebrantamiento de una formalidad que desencadeno en la actuación del proceso, (…) trajo como consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores a esta, conforme lo dispone el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil” por lo que se ordenó “reponer la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento el cual se computara a partir del día de despacho siguiente a que quede firme el (…) auto”.
Sin embargo, al quedar vigente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados que fuere decretada por el Juez A quo en fecha 05 de marzo de 2012, la parte interesada solicitó que la misma se dejara sin efecto en virtud de la reposición realizada, lo cual fue negado mediante el auto hoy apelado, a través del cual se consideró lo siguiente:
“Firme como se encuentra el auto de fecha 15/05/2012, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso señalado en auto de admisión. Asimismo, vista la diligencia que cursa al folio 216, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto la reposición dictada en la presente causa, es únicamente a los efectos de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento, no siendo anulado el decreto de la Medida solicitada por la parte demandante.”. (Negrillas añadidas).
Siendo ello así, pretente la parte apelante que este Tribunal Superior anule el Decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En tal sentido la parte apelante esgrimió: “Como se concibe (sic) que puedan quedar nulos los actos de citación por carteles, nombramiento de Defensor Ad-litem, litis-contestación, promoción y evacuación de pruebas sin que el decreto de embargo preventivo quede nulo? Cuál es (sic) el fundamento legal para sustentar tal criterio en el caso de autos? Es evidente que el Juzgador del auto recurrido no tomó en consideración para tal negación que las normas que regulan la materia procesal son de orden público y por ende de obligatorio y estricto cumplimiento, dado el principio de la legalidad que rige las formas procesales, lo cual es criterio sustentado por la Sala Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia”.
Concluyó manifestando que “(…) se infiere que la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar en la sentencia a dictarse, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
Al entrar a conocer los alegatos en que se fundamentó el recurso de apelación incoado, este Tribunal debe partir de la previsión del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
1º El embargo de bienes muebles
(…)””
En tal sentido, se observa que consta a los autos el auto de fecha 05 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través del cual se acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, contra el cual no se evidencia de los autos que se haya ejercido recurso de apelación, en mérito de lo cual se declaró firme por medio del auto de fecha 05 de marzo de 2012.
En todo caso, sobre los efectos de la nulidad de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados en razón de lo previsto en el auto de fecha 15 de marzo de 2012, antes citado, este Tribunal debe hacer mención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito” (Negrillas añadidas).
Se infiere pues que la nulidad de un acto del procedimiento no necesariamente acarrea la nulidad de los demás actos que sean independientes del mismo, lo cual se contrae al presente caso, en el que si bien se declaró la nulidad de las actuaciones por un vicio en la citación, la misma no necesariamente acarrea la nulidad del auto interlocutorio a través del cual se acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Asimismo, no debe dejar de observarse que las medidas cautelares se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, de decretan “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no siendo revisable la medida decretada por medio de la presente apelación, ya que la misma no se dirige contra la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, sino sobre el auto de fecha 05 de marzo de 2012, a través del cual “el Tribunal (negó) lo solicitado, por cuanto la reposición dictada (…) es únicamente a los efectos de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento, no siendo anulado el decreto de la Medida solicitada por la parte demandante.”.
En sintonía con todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Edwin Servando Salazar Cordero; Edward Antonio Salazar Cordero y Eneida Salazar Cordero, asistidos por el ciudadano Jorge Antonio Colombet Rincones y Pedro Luís Medina, supra identificados, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se confirma el auto apelado dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDWIN SERVANDO SALAZAR CORDERO; EDWARD ANTONIO SALAZAR CORDERO y ENEIDA SALAZAR CORDERO, supra identificados, asistidos por los ciudadanos Jorge Colombet Rincones y Pedro Luís Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.481 y 116.353, en su orden, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2012.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase oportunamente el presente asunto al Juez a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:35 a.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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