REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000291

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/426, de fecha 02 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.421, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NEW RECORD C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 19-A, en fecha 08 de abril de 1997, asistida por la abogada Johann Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto. Asimismo, admitió la demanda interpuesta.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo impugnado deviene de una propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión en contra de su representada, y en cuyo procedimiento presentó los correspondientes alegatos y defensas, así como la presentación de medios de pruebas, pero que la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa violentado el debido proceso y sin valorar las pruebas aportadas.

Señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sustentar su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes y que no se compaginan con los hechos reales.

Que “…se fundamenta la decisión en una errada apreciación de la realidad de los hechos en los cuales se enmarca el vínculo jurídico laboral que une a mi representada con los trabajadores, pues en el Informe de Supervisión de fecha 27-07-2010, (…) la funcionaria no fundamenta con hechos ciertos ni pruebas contundentes de la razón por la cual considera que los trabajadores de la empresa devenguen un salario mixto constituido por salarios fijo mas comisiones. Dicha aseveración se realiza sin haberse tomado en cuenta los argumentos de la empresa, y sin haberse corroborados mediante comprobación de los hechos la veracidad de dicha apreciación…”.

Que “…siendo que no existe por parte de mi representada incumplimiento respecto al pago del salario mínimo obligatorio por el Ejecutivo Nacional, y que adicionalmente con la consignación de los recibos de pago se evidencia el cumplimiento de las disposiciones del párrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) forzoso es concluir que no existe el incumplimiento aludido por la Funcionaria del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, y que dicha decisión se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.”.

Que “…incurre nuevamente la providencia impugnada, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar erróneamente el alcance del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecer la obligatoriedad para la empresa del pago de (8) días de Bono Vacacional desde el primer año de relación laboral…”.

Que “…establece la providencia impugnada, que no quedó plenamente demostrado que la empresa hubiere inscrito a todos sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurriendo nuevamente en el vicio del falso supuesto, toda vez que de los INFORMES DE SUPERVISIÓN se desprende que la funcionaria del Trabajo (…) deja expresa constancia que “la empresa cumplió con su obligación de inscribir a sus trabajadores en el seguro social”. (Resaltado de la cita).

Que “…el Inspector del Trabajo omitió valorar conforme a los principios probatorios legales las pruebas documentales promovidas por la empresa NEW RECORD C.A., basado en el argumento de que las mismas supuestamente no cumplen con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no establece con claridad a que incumplimiento se refiere y se limita a mencionar vagamente dicho artículo; pero es que además no existe relación lógica entre los argumentos aludidos por la Inspectoría del Trabajo para no valorar las pruebas…”.

Que “…la providencia impugnada vulnera gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, al desechar las declaraciones de todos y cada uno de los trabajadores pertenecientes a la nómina de la empresa (…) la no apreciación de las declaraciones de los trabajadores atenta contra garantías y principios constitucionales, toda vez que la prueba cumple a cabalidad con los requisitos de ley, y además constituye un elemento de vital importancia a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones por las cuales la Inspectoría del Trabajo procede a Sancionar a mi representada…”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pues a su decir, se encuentran cubiertos los extremos de ley para su decretar su procedencia.

Fundamentó su pretensión anulatoria en los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 18, 20, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado en el presente asunto mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa. En todo caso cabe aclarar la parte la actora solicitó aclaratoria la cual fue providencia en fecha 26 de julio de 2011, y aún desde dicha fecha no existe actuación alguna.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 20 de junio de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de junio de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con aclaratoria de fecha 26 de julio de 2011, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, ya identificada, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NEW RECORD C.A., ya identificada, asistida por la abogada Johann Barrios, previamente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:50 p.m
D.- La Secretaria,