REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000267

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nelson Alberto Valero Paredes; Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054; 117.480 y 130.744, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALIX DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.924, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 06 de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de marzo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 09 de diciembre de 2009.

En fecha 17 de abril de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 04 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Por lo que, el día 07 de mayo de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para realizar la audiencia definitiva.

Así, en fecha 21 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, se dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, copia certificada del expediente relacionado con el caso de marras.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió el expediente administrativo solicitado.

El día 08 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado.

Siendo que en fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso incoado.

Finalmente, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 01 de AGOSTO de 1.993, (...) comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de manera ininterrumpida, ejerciendo funciones de Secretaria (…)”.

Que “(...) es el caso, (…) que en fecha 16 de Diciembre de 2.008, (...) le fue entregada por la Jefe de Personal de la Prenombrada Alcaldía, ciudadana: Lic. JACKELINE PAREDES (…) una comunicación (CARTA DE DESPIDO), (...) la cual (…) textualmente dice: “Por medio de la presente le informo que por orden de la ciudadana Prof. Edubijes Torres Alcaldesa del Municipio Sucre, se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16 de diciembre del presente año…” dicha comunicación se encuentra suscrita por la prenombrada Jefe de Personal de la Alcaldía (…)”.

Que “El objeto de la presente querella es lograr la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio de alimenticio (…)”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 28, 30 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 05 y 46 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la demandante mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nelson Alberto Valero Paredes; Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ALIX DEL CARMEN SALAS, todos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

A tal efecto, se observa que la querellante solicitó la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación; en razón de que dicha Alcaldía, representada por la Licenciada Jackeline Paredes, Jefe de Personal, dictó un acto administrativo por medio del cual se le notificó que “(...) se ha decidido prescindir de sus servicios (...)”.

En razón de ello, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al debido proceso aplicable, todo ello dado que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos (…)”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a una articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

Señalado lo anterior, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración.

Si se hiciere referencia a la existencia de una causal de destitución; prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
(Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem, el cual señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

Por lo tanto, a los efectos de verificar el derecho de la querellante a un procedimiento previo para el retiro de la Administración Pública; es menester, revisar tanto su fecha de ingreso a la Administración Pública, como la naturaleza del cargo que detentaba.

Así, este Tribunal extrae tanto de los alegatos expuestos por la actora, como del expediente administrativo remitido (folios 04 y 69), que existió la prestación del servicio por parte de la ciudadana Alix Salas para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, desempeñando por último el cargo de “Secretaria” (folio 04) de la Alcaldía señalada, con fecha de ingreso el 1º de agosto de 1983 -inicialmente por contrato (vid. folio 172 del expediente administrativo) y luego por designación (vid. folio 100 del expediente administrativo)-.

En este sentido, la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo con anterioridad a la entrega en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según fue constatado supra, por lo que resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratifica el criterio de dicha Corte respecto a que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

Así, la Corte precisó lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)”.


Aunado a ello, el cargo de “Secretaria” debe ser considerado por este Tribunal como de carrera al no encuadrar dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, siendo además que la Administración no demostró lo contrario al no presentar a este Tribunal prueba alguna (Vg. Manual Descriptivo de Cargos) que lleve a la convicción de que el cargo de “Secretaria”, que era el que desempeñaba la querellante, deba ser considerado como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción o que las funciones que desempeñaba eran de esta naturaleza; por lo que debió aperturarse el correspondiente procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado a la querellante de su cargo por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin el procedimiento establecido en los artículos mencionados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

A tal efecto, se observa que erróneamente la Administración Municipal procedió mediante acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Licenciada Jackeline Paredes, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo (folio 07), a notificarle que “se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16 de Diciembre del presente año”; sin el procedimiento administrativo correspondiente, en el que la querellante pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oída; por lo que se constata efectivamente la vulneración del derecho constitucional mencionado.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de “Secretaria” de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde que se prescindió ilegalmente de sus servicios hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del “beneficio alimenticio (…) desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva incorporación al cargo” resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.

En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Así lo ha señalado -además- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En consecuencia, resulta para el caso en concreto improcedente acordar el pago bajo el concepto de “beneficio alimenticio (…) desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva incorporación al cargo”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos Nelson Alberto Valero Paredes; Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alix del Carmen Salas, todos plenamente identificados; contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en los términos expuestos en el presente fallo Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Nelson Alberto Valero Paredes; Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ALIX DEL CARMEN SALAS, todos plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Licenciada Jackeline Paredes, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio del cual se prescindió de los servicios de la querellante.

2.2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de “Secretaria” de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir en los términos expuestos en el presente fallo con la exclusión del “beneficio alimenticio”, desde que se prescindió ilegalmente de sus servicios hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.
D2.- La Secretaria,