REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000074

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 29-01-2013, mediante la cual resolvió la conversión de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contenidas en los artículos 624 y 626 ejusdem impuestas al Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad: Nº V- RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , Hijo de RESERVADO y RESERVADO , RESERVADO , DELITO:: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es expresada en los siguientes términos:

En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal en funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, en Audiencia por el procedimiento de Admisión de Hechos, sancionó al Efebo con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año a cumplir de forma simultanea.
En fecha 17 de Abril de 2012, se realizo Auto de ejecución de Sentencia y la Audiencia de Imposición de Fallo de fecha 03-05-2012 fue diferida por inasistencia del efebo para el 24-05-2012, realizada la misma, el sancionado adquirió el compromiso legal de consignar en un lapso de Quince (15) días los soportes que avalaban sus dichos, en cuanto a Constancia de Residencia de la ciudad de Caracas que conllevaría a una Declinatoria de Competencia con acompañamiento de División de la Continencia de la Causa para cumplimiento de Sanciones en otra jurisdicción y en vista de su incumplimiento por auto de fecha 15-08-2012 se ordeno notificarlo para que cumpliera con lo acordado y ante tal eventualidad se fijo audiencia de Revisión de medida para el 29-01-2013 por cuanto no existían constancias de ningún tipo de este efebo; en el desarrollo de la audiencia la Defensa Publica manifestó, visto que mi defendido se acogió al Precepto constitucional de no Declarar y por cuanto esta defensa no sabe las razones por las cuales el mismo, no le ha hecho la carta de residencia y la constancia de trabajo donde el mismo manifestó que labora en Caracas a los fines de que se declinara al competencia es por lo que dejo a criterio del tribunal cualquier decisión a seguir, el fiscal expuso, solicito de conformidad con el parágrafo segundo literal “c” del Art. 628 de la lopnna por cuanto no ha sido posible que el joven presente lo solicitado, la sanción que aparece en el mismo parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para la decisión del tribunal explico que en fecha 24-05-2012 hace un poco más de ocho meses el tribunal se reservo el derecho a la imposición del fallo solo en tanto y en cuanto sitio de cumplimiento ya que hubo una promesa de la defensa y del sancionado de consignaciones respectivas para la declinatoria de competencia y no hubo ni consignación de constancias de residencia ni de trabajo y se concedió para ese momento un lapso de quince días para tal promesa, aunado al hecho que este sancionado no dio explicación alguna sobre que ha hecho en todo este tiempo y por que no hizo las consignaciones prometidas. Todo ello constituye per se, un incumplimiento de las sanciones impuestas lo que da cabida a la solicitud fiscal del artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LOPNNA “ incumpliere injustificadamente otras sanciones” lo cual implica que no cumplió ni la libertad asistida ni las reglas de conducta, por lo que apegado a derecho es darle cabida a este articulado y se procede desde este momento a privar de libertad por un lapso de seis meses al sancionado a tal efecto se ordéno su traslado al Centro socio educativo Dr Pablo herrera Campins desde la sala de audiencias, dicho lapso abarcara los ocho meses de reglas de conducta y el año de libertad asistida, es decir en ese semestre de privación se debe lograr el fin primordial del Art. 621 de la lopnna el cual es la reinserción social por abordamiento de su conducta en el centro y ante esta eventualidad y la exposición anterior este Tribunal modifica las sanciones impuestas a RESERVADO Y RESERVADO del cual solo podrá salir bajo orden judicial, y se ordeno su traslado al centro ya decidido.
EL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que el sancionado se le impuso la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y en virtud de que consta en el asunto el constante incumplimiento de Sanción, lo ajustado es proceder a la revocatoria por Graduación Sancionatoria y se hace efectivo el Articulo 628 ejusdem parágrafo segundo literal “c” Quien incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, lo que significa para este tribunal que no cumple, ni las reglas de conducta ni la libertad asistida; por lo que se ordena su privación de libertad desde esta sala con una duración de (06) Seis meses, en el centro socio educativo Doctor Pablo Herrera Campins El Manzano, del cual no podrá salir sin orden judicial; en dicho lapso puede ser revisada dicha privativa siempre y cuando este sancionado adecue su conducta dentro de la institución, que comprende capacitación y apego a las normas internas, que a decir de pacheco de Kolle la libertad asistida puede ser en cualquier tiempo prorrogada, revocada o sustituida por otra, el tribunal ha hecho todo lo que esta a su alcance para que este sancionado comprendiere la ilicitud de su conducta, advertido con anterioridad, completamente informado que debe acatar ordenes judiciales y que el mismo ha hecho caso omiso limitándose solo a promesas y Así se Decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta la medida de Privación de Libertad por el lapso de Seis (06) meses contra el Adolescente RESERVADO ya identificado.

El Juez de Ejecución (Titular)


Abogado JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria