REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000083
EL JUEZ: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU
ALGUACIL: Ovelio Riera
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
(RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento (RESERVADO), soltero, natural de (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), Hijo de (RESERVADO); Teléfono: (RESERVADO), Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
FISCAL 24º DELM. P. ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENS PRIVADA: ABG. OSCAR FERRER, IPSA 4215 con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, edificio la Ganadera, piso 2, Carora Estado Lara.-
REPRESENTANTE: (RESERVADO)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO UNIPERSONAL.

Siendo las 02:00 p.m(en espera de traslado) se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abg. ELEUSIS STULME, el Secretario de Sala Abg. CLAUDIA LEOTHAU y el Alguacil de sala Danny Corro. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Acto seguido el Juez declara apertura del Debate de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del COPP, en relación al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como punto previo la Juez de la causa procede a juramentar al Defensor Privado ABG. OSCAR FERRER, IPSA 4215 con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, edificio la Ganadera, piso 2, Carora Estado Lara de conformidad con el articulo 139 del COPP, manifestando su voluntad de exonerar a la Defensa Privada anterior. En este estado se advierte al Adolescente Acusado sobre el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. El mismo no desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad, a los fines de que sea Admitida, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente(RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), y se le califica por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los elementos de convicción y expone todos los medios de prueba tanto testimoniales como documentales a los fines de ser Admitidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al articulo 628 LITERAL “A” en relación al artículo 622 literales A, B C, D y F, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. Solcito de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, se mantenga la medida como lo es la Medida que previamente se impuso. Es Todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 593 de la LOPNNA, se concede la palabra Defensa Privada y expone: “Esta defensa vista la exposición del ministerio público rechaza, niega y contradice totalmente el escrito acusatorio sin basamento con el cual la vindicta pública pretende demostrar la responsabilidad de mi defendido en unos hechos donde mi defendido no tiene ninguna participación, solicito copias simples del presente asunto, solicito una medida menos gravosa por cuanto ya mi defendido tiene tres meses privado de libertad y solicito la medida prevista en el articulo 581 parágrafo segundo de la LOPNNA, consistente en detención domiciliaria, y solicito un lapso prudencial del establecido en loa Ley para imponerme de las actas procesales. Es todo. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE, En este mismo estado se sustituye la medida de privativa impuesta al adolescente por la medida de Detencion domiciliaria prevista en el Artículo 582 literal “A” de la LOPNNA , la cual deberá ser cumplida en su domicilio en el (RESERVADO)y vigilada por la Coordinación Policial del Municipio Torres. Y visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA 31 DE ENERO DEL 2013 A LAS 10:00 AM. Quedan los presentes debidamente notificados. Notifíquese a través de Oficio a los funcionarios actuantes y a los expertos. Notifíquese a la Defensa Privada de su exoneración. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 11:40 a.m.
EL JUEZ DE JUCIO


ABG. ELEUSIS STULME





FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÙBLICO LA DEFENSA PÚBLICA





VICTIMA





ACUSADO REPRESENTANTE






ALGUACIL LA SECRETARIA