REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.j





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION-CARORA

Carora, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2013-000003

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-02-1998 soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, Estado Lara, residenciado en calicanto, casa sin numero, casa de color azul, a dos cuadras del abasto maita. Carora Estado Lara, Hijo de Alirio Riera y Amalia Coronel; Teléfono: 0416-2512549 (propiedad de su papa) Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuestos por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, cuya acta de investigación penal corre inserta al folio tres (03 vlto). “ las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente, SE OMITE SU IDENTIDAD, por hechos suscitados en fecha 10-01-2012, siendo las 4:50 horas de la tarde, estando los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en labores de patrullaje… en las diferentes barriadas de la ciudad dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Torres 2013, específicamente a la altura de la Urbanización El Roble donde observaron un vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Century; Color Gris y Plata, Placa JAL42V año 1995, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de carrocería 4H19ZFV333930, el cual se atravesó en el trayecto descendiendo de este vehiculo tres ciudadanos manifestando el conductor ser y llamarse RJPG; así mismo les informa a los funcionarios de manera asustada que es taxista y que dos sujetos que viajaban en el vehiculo lo estaban atracando, motivo por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto a estos dos ciudadanos quienes salieron del mismo, procediendo a la revisión minuciosa al vehiculo y a estos ciudadanos… logrando detectar en el piso trasero derecho del vehiculo que se encontraba un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de fulminantes de color negro, cacha de plástico de color marrón la cual se encuentra sujeta con teipe de color negro, en la misma se lee 7250 y 60 Bs… quedando identificado uno de los ciudadanos como SE OMITE SU IDENTIDAD de 15 años de edad,la victima señalo en su declaración que fue apuntada por el adolescente con un arma de fuego, diciéndole que le diera la plata, describió al adolescente con las siguientes características andaba vestido con una camisa manga larga de color morado con rayas blancas, blue jeans y zapatos deportivos de color gris, negro y naranja”.

Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)


Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el acta de investigación penal de fecha 10-01-2013, que corre inserta al folio tres (3)vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.

Esta Juzgadora observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el articulo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD merecen sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya que pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados, por cuanto se correría el riesgo de que el adolescente pudiera obstaculizar el proceso a través de posibles amenazas a la victima y precisamente con esta medida dictada se persigue salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima, en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.


Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, siendo necesario imponer al Adolescente Imputado Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado SE OMITE SU IDENTIDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD contemplado en el articulo 174 del código penal (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera esta Juzgadora procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo esto de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la LOPNNA. TERCERO: Este Tribunal en razón de la entidad del delito atribuido y por encontrarse llenos los extremos legales de la norma in comento que relaciona lo siguiente: riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, en razón de ello acuerda en cuanto a la Medida de Coerción Personal, imponer al adolescente MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, la cual ha de cumplir en el CSE. Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano. Líbrese Boleta respectiva y Ofíciese. CUARTO: Se acuerda proveer por Secretaria las copias simples solicitadas por la Defensa. Se intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de realizarse juicio oral dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 557 de la LOPNNA. Remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Se acuerdan copias simples a la Defensa y la Fiscal.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
(Solo por este auto)


EL SECRETARIO DE SALA.


ABG.CLAUDIA LEOTHAU