REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000001
ASUNTO : KP11-P-2013-000001.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MOREIDY CASTILLO.
IMPUTADOS: Derwin Luís Pérez Mendoza, Nelclides Jesús Verdes Rodríguez y José Rafael Palencia Mendoza
Defensa privada: Abg. Ybrahin Palencia, Rafael Duno y Leonardo Pereira numero de IPSA 73.338, 99.286 y 42.847 defensa de José Palencia.
Defensa Privada: Abg Rubén Villasmil IPSA Nº 77.766 defensa de los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes.
Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. DEIBIS ALVARADO.
DELITO: Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y 264 de la LOPNA, para el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza y Ocultamiento de Arma de Fuego, , Instigadores y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277, 84 ordinal 01 del Código Penal y 264 de la LOPNA para los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de 3 de enero de 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento 02-01-73, edad 40 años, Grado de Instrucción, bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en avenida principal el tostado entre calle Lara y Venezuela, casa S/N, punto de referencia diagonal a repuesto el catire, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-7568269. Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701, Venezolano, mayor de edad, natural de Morroco, fecha de nacimiento 12-06-1982, edad 30 años, Grado de Instrucción: 3to grado, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en carretera Lara Zulia, sector Cantarrana, calle carrudal, casa S/N, punto de regencia a 200 metros de la bomba Cantarrana, teléfono, 0426-2324976, y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 30-06-91, edad 21 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el sector Roble, calle 07, casa S/N, punto de referencia a dos cuadra de la iglesia Carora Estado Lara, teléfono no tengo. Carora, Estado Lara. Tlf. 0426-4536677, en los siguientes términos:
En fecha 3 de enero de 2013, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y 264 de la LOPNA, para el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza y Ocultamiento de Arma de Fuego, , Instigadores y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277, 84 ordinal 01 del Código Penal y 264 de la LOPNA para los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes.
Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 01-01-2013, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, en fecha 01 de enero de 2013, reciben llamada telefónica en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, que indica que en la población de morroco de este mismo municipio, un ciudadano llamado Jose Palencia, dio muerte a otro ciudadano de nombre Víctor Castro, mediante el uso de arma de fuego, siendo que a los funcionarios en cuestión se les indico en la llamada telefónica sobre como andaba vestido el presunto responsable y en que vehiculo se desplazaba, por lo que al avistar al auto en cuestión en el peaje indicado, se procedió a darle la voz de alta, efectuándose la revisión al automóvil, encontrando en el mismo un arma de fuego que se presume sea la que ocasiono la muerte de la persona en el sector llamado morroco, siendo que el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza, agredió a un efectivo militar de la comision que lo detuvo, siendo que ello a su vez se relaciona con acta de denuncia formulada ante la GUARDIA NACIONAL por la ciudadana NORANGELYS CASTRO, en la cual señala la manera de cómo ella conoce de los hechos, y señala como presunto responsable al ciudadano Jose Palencia; con el acta de entrevista rendida ante la guardia nacional por la ciudadana EDMAR GONZALEZ, la cual destaca la manera de cómo ella conoce sobre los hechos; con la declaracion rendida ante la GUARDIA NACIONAL por el ciudadano LUIS GERARDO CHAVIEL CASTRO que señala que el observa cuando el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza le dispara dos veces a su primo VICTOR CASTRO; con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, que cursa de los folios 23 al 28, ambos inclusive, en los cuales se refleja la incautación del arma de fuego con la que se presume se da muerte a la victima del suceso, el vehiculo en el que se desplazaban los presuntos responsables del hecho que nos ocupa, con el acta de investigacion penal realizada por funcionarios del CICPC CARORA, de fecha 01-01-2013, en la cual se recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, con el acta de inspeccion tecnica del sitio del hecho, de fecha 01-01-2013, realizada por funcionarios del CICPC CARORA, en el cual se visualiza el mismo; con acta de investigacion penal realizada por funcionarios de CICPC CARORA, de fecha 01-01-2013, en la cual se indica un resumen de cómo se tiene conocimiento del hecho; con acta de inspeccion tecnica del cadáver de fecha 01-01-2013, emanada por funcionarios de CICPC CARORA; con acta de entrevista rendida ante el cicpc carora, por parte de la ciudadana Ana Castro, en fecha 01-01-2013; con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA por parte del ciudadano Luis Rafael Camacho Castro, en fecha 01-01-2013, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado VICTOR CASTRO (Occiso), y cuyo deceso, según se desprende de lo anteriormente señalado, se encuentra revestido de situaciones presuntamente inconsistentes en la declaracion de cada imputado, que permiten colegir una presunta participación de los ciudadanos Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, mismos que luego de las investigaciones necesarias en la incipiente fase, fueron detenidos y colocados a la orden del ministerio publico y consecuencialmente a la orden de este juzgado.

Seguidamente, como ya se dijo, en fecha 3 de enero de 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y 264 de la LOPNA, para el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza y Ocultamiento de Arma de Fuego, , Instigadores y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277, 84 ordinal 01 del Código Penal y 264 de la LOPNA para los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes, en primer lugar solicito se declare CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos, cada uno por separado, lo que de seguido se indica. Derwin Luís Pérez Mendoza, quien destaca: yo estaba en casa de mi esposa en Morroco, y teníamos planificado con Euclides salir a las 5 am a Barquisimeto a comprar un camión cisterna, llega las 5 a.m. estamos saliendo y el señor José me pide la cola a Carora y nos vamos vía a Carora y nos detienen en el peaje Jacinto Lara, no sabia nada nos revisan y encontraron el cargador no sabia que andaba armado, no sabia nada de lo que había pasado, y mi esposa fue la que me sugirió que le diera la cola ya que José es su sobrino, la fiscalia no tiene pregunta, a preguntas de la defensa? En que momento se entera del homicidio? En ningún momento me entere en el peaje es que me entero que estaba armado, y en el peje nos dicen que José Palencia le dio un tiro a un muchacho en morroco, yo antes no había tenido comunicación con el, yo estaba en mi casa con mi esposa y Euclides y José llego con su novia a mi casa a pedir la cola. A preguntas del tribunal? Lo conozco desde hace 20 años que es sobrino de mi esposa, ellos llegaron a mi casa caminando, no se si habían consumido alcohol, no conozco a la victima. Es todo.
Posteriormente declara el ciudadano Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, quien expone: iba a Barquisimeto a comprar un camión y cuando íbamos bajando y José nos pide la cola con su hermana y su novia, nos paran en el peaje y le encuentran un arma y un peine a José hay fue donde nos dimos cuenta que estábamos metido en un peo, es Todo.
A preguntas de la fiscalia? Salimos a las 6 a. m de la casa, José llego saliendo nosotros de la casa, el andaba con su hermano y su novia, no se de donde venían, José nos pidió la cola que el iba a Carora, el estaba tomado, el estaba en la entrada donde estamos saliendo nosotros. A preguntas de la defensa? Me di cuenta del arma que cargaba José fue en el peaje la incautan debajo del asiento de el, lo conozco hace 03 años el es familia de la esposa de Derwin, yo antes no me había visto con José. Es Todo. A preguntas del tribunal? Yo Salí a las 6 a. m de la casa de el yo vivo en la casa de el por que yo me crié allá, después del feliz año nos tomamos unas poquitas, José si estaba tomado, José estaba en la entrada en la vía cuando íbamos saliendo, no en la casa sino en la vía, si lo conozco.
De seguido rinde declaracion José Rafael Palencia Mendoza: , yo lo que quiero decir es que no recuerdo nada tenia muchos días bebiendo, mas de una semana amanecido no recuerdo nada, es Todo. La fiscalia no tiene pregunta. A preguntas de la defensa? Estos golpes me los dieron en el comando, aquí en Carora me golpearon en el pecho y en la cara, fue un guardia, me golpeo con un rolo y con la mano, estaba bebiendo desde el 24 tengo familia en morroco, me fui solo, estaba tomando con Alfonso Rodriguez y Gine, yo no recuerdo haber disparado, yo cargaba una pistola por que mi familia son comerciante y a mi papa siempre lo llaman para extorsionarlo y a mi tío Francisco Olivero lo secuestraron, si me colocan en frente al guardia que me golpeo yo lo reconozco, yo bebí ron, cerveza, cucuy, cuando estaba en el comando los guardias me dijeron que yo dispare. Es Todo.
A pregunta del tribunal? Tenia una semana bebiendo corrido, perdí la memoria desde el 24 de diciembre, todos los diciembres voy a Morroco, a mi me conocen en Morroco, no me acuerdo del muchacho, yo me acuerdo que me golpeo un guardia nacional, mi novia se llama Mariagel Gonzalez, ella vive en morroco, no recuerdo si andaba con ella, yo estaba con Alfonso y Gine. Es Todo.
Correspondió la exposición de la honorable defensa privada de los ciudadanos Derwin Luís Pérez Mendoza y Nelclides Jesús Verdes Rodriguez: debido a las declaración de mi representados, debido a que ellos le dan la cola ya que José les pide la cola con su hermano y su novia, y se enteran es en el peaje cuando los revisan y encuentran un cargador y detrás del asiento donde venia sentado Palencia una pistola, y en su misma declaración Palencia señala que cargaba una pistola por lo que no se puede calificar el delito de ocultamiento de arma de fuego para mis representados, así mismo no se le pueden calificar los delitos de uso de adolescente para delinquir ni de Instigadores, ya que mis representados manifiestan que no se habían reunido anteriormente con el ciudadano José Palencia, hay un testigo presencial quien manifiesta que el ciudadano Palencia fue quien acciono el arma sin mediar palabra y que sale huyendo en una moto manejando una mujer, así mismo señalo el articulo 236 del código vigente estable tres circunstancias, y no hay elementos de convicción, por lo tanto considero ciudadano juez considera esta defensa no se puede dar la privativa de libertad en contra de mis defendidos, si estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado trabaja en hidrolara y a efecto videndi presento el contrato y es presidente de la asociación y de esto se desprende que es una persona solvente y no tiene una conducto predelictual y que es una aval para que este tribunal otorgue una medida cautelar sustitutiva, asimismo solicito copia de todo el expediente. Es Todo.
Seguidamente interviene la honorable defensa del ciudadano José Rafael Palencia Mendoza, y la misma indica: aunado de la declaración de mi representado José Palencia, esta defensa técnica podríamos estar presenta en una causa de no punibilidad, ya que hay causa de justificación desde el punto de vista existe una causa de punibilidad debido a su declaración manifestó que tenia una semana bebiendo y que no recuerda nada, y hago mención que una persona que toma todo el día no recuerdan nada, y como no soy psiquiátrico, necesario es que al ciudadano José Palencia se le practique las siguientes experticias Psiquiatrita una experticia Neurológica y Psicológica, ya que estas nos dirán si había una intoxicación etílica, si el Ministerio Publico tiene alguna objeción ire mañana hasta la fiscalia a solicitar estar experticias, dejo al libre arbitrio la medida que el tribunal considere necesaria, el Fiscal a manifestado que han llamado a los testigos amenazados, y doy la palabra que si es así renunciaría a la defensa técnica, pero si he tenido conocimiento que han recibido llamado que si llega a uribana lo van a matar, por esto solicito de dictar una medida privativa solicito sea para el internado judicial de San Felipe o de Trujillo, en cuanto a los golpes me consta que están detenidos desde hace días y que en esos días no dieron acceso a ninguna defensa ni publica ni privada a tener asistencia jurídica, y solicito a este tribunal tome las previsiones debido a las declaraciones de mi defendido que los golpearon en la Guardia, solicito copia del presente expediente. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino que concurren los presupuestos del articulo 234, pues de lo recogido en autos consta que el hecho lamentable se produce en horas primeras de la mañana del 01-01-2013, y los ciudadanos presuntamente implicados en el suceso, una vez que acontece el hecho de sangre donde pierde la vida el ciudadano VICTOR CASTRO, emprenden la huida en un vehiculo, dentro del cual iba el ciudadano Jose Palencia, quien es la persona que presuntamente dispara contra el occiso, siendo que las otras personas le respaldan supuestamente en su accion con la huida del sitio, hallandose dentro del carro en cuestion un arma de fuego con la que se presume se le da muerte a VICTOR CASTRO, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta de investigacion que corre al folio 03, son los ciudadanos Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, mismos que iban dentro del vehiculo donde encontraron el arma de fuego con lo que se presume suceden los hechos lamentables donde perdiera la vida el ciudadano Victor Castro (Occiso), cuando manipulando en una situación sin justificación, el ciudadano Jose Palencia, sin mediar palabras disparo, supue3stamente contra el hoy occiso, huyendo del sitio, siendo auxiliado en tal huida por el los ciudadanos Derwin Luís Pérez Mendoza y Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, encontrándose ello apoyado incluso, como ya se dijo, con el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 01-01-2013, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, en fecha 01 de enero de 2013, reciben llamada telefónica en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, que indica que en la población de morroco de este mismo municipio, un ciudadano llamado Jose Palencia, dio muerte a otro ciudadano de nombre Víctor Castro, mediante el uso de arma de fuego, siendo que a los funcionarios en cuestión se les indico en la llamada telefónica sobre como andaba vestido el presunto responsable y en que vehiculo se desplazaba, por lo que al avistar al auto en cuestión en el peaje indicado, se procedió a darle la voz de alta, efectuándose la revisión al automóvil, encontrando en el mismo un arma de fuego que se presume sea la que ocasiono la muerte de la persona en el sector llamado morroco, siendo que el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza, agredió a un efectivo militar de la comision que lo detuvo, siendo que ello a su vez se relaciona con acta de denuncia formulada ante la GUARDIA NACIONAL por la ciudadana NORANGELYS CASTRO, en la cual señala la manera de cómo ella conoce de los hechos, y señala como presunto responsable al ciudadano Jose Palencia; con el acta de entrevista rendida ante la guardia nacional por la ciudadana EDMAR GONZALEZ, la cual destaca la manera de cómo ella conoce sobre los hechos; con la declaracion rendida ante la GUARDIA NACIONAL por el ciudadano LUIS GERARDO CHAVIEL CASTRO que señala que el observa cuando el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza le dispara dos veces a su primo VICTOR CASTRO; con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, que cursa de los folios 23 al 28, ambos inclusive, en los cuales se refleja la incautación del arma de fuego con la que se presume se da muerte a la victima del suceso, el vehiculo en el que se desplazaban los presuntos responsables del hecho que nos ocupa, con el acta de investigacion penal realizada por funcionarios del CICPC CARORA, de fecha 01-01-2013, en la cual se recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, con el acta de inspeccion tecnica del sitio del hecho, de fecha 01-01-2013, realizada por funcionarios del CICPC CARORA, en el cual se visualiza el mismo; con acta de investigacion penal realizada por funcionarios de CICPC CARORA, de fecha 01-01-2013, en la cual se indica un resumen de cómo se tiene conocimiento del hecho; con acta de inspeccion tecnica del cadáver de fecha 01-01-2013, emanada por funcionarios de CICPC CARORA; con acta de entrevista rendida ante el cicpc carora, por parte de la ciudadana Ana Castro, en fecha 01-01-2013; con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA por parte del ciudadano Luis Rafael Camacho Castro, en fecha 01-01-2013, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado VICTOR CASTRO (Occiso), y cuyo deceso, según se desprende de lo anteriormente señalado, se encuentra revestido de situaciones presuntamente inconsistentes en la declaracion de cada imputado, que permiten colegir una presunta participación de los ciudadanos Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado Victor Castro (Occiso); igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y 264 de la LOPNA, para el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza y Ocultamiento de Arma de Fuego, , Instigadores y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277, 84 ordinal 01 del Código Penal y 264 de la LOPNA para los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 01-01-2013, que destaca que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL, en fecha 01 de enero de 2013, reciben llamada telefónica en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, que indica que en la población de morroco de este mismo municipio, un ciudadano llamado Jose Palencia, dio muerte a otro ciudadano de nombre Víctor Castro, mediante el uso de arma de fuego, siendo que a los funcionarios en cuestión se les indico en la llamada telefónica sobre como andaba vestido el presunto responsable y en que vehiculo se desplazaba, por lo que al avistar al auto en cuestión en el peaje indicado, se procedió a darle la voz de alta, efectuándose la revisión al automóvil, encontrando en el mismo un arma de fuego que se presume sea la que ocasiono la muerte de la persona en el sector llamado morroco, siendo que el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza, agredió a un efectivo militar de la comision que lo detuvo, siendo que ello a su vez se relaciona con acta de denuncia formulada ante la GUARDIA NACIONAL por la ciudadana NORANGELYS CASTRO, en la cual señala la manera de cómo ella conoce de los hechos, y señala como presunto responsable al ciudadano Jose Palencia; con el acta de entrevista rendida ante la guardia nacional por la ciudadana EDMAR GONZALEZ, la cual destaca la manera de cómo ella conoce sobre los hechos; con la declaracion rendida ante la GUARDIA NACIONAL por el ciudadano LUIS GERARDO CHAVIEL CASTRO que señala que el observa cuando el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza le dispara dos veces a su primo VICTOR CASTRO; con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, que cursa de los folios 23 al 28, ambos inclusive, en los cuales se refleja la incautación del arma de fuego con la que se presume se da muerte a la victima del suceso, el vehiculo en el que se desplazaban los presuntos responsables del hecho que nos ocupa, con el acta de investigacion penal realizada por funcionarios del CICPC CARORA, de fecha 01-01-2013, en la cual se recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, con el acta de inspeccion tecnica del sitio del hecho, de fecha 01-01-2013, realizada por funcionarios del CICPC CARORA, en el cual se visualiza el mismo; con acta de investigacion penal realizada por funcionarios de CICPC CARORA, de fecha 01-01-2013, en la cual se indica un resumen de cómo se tiene conocimiento del hecho; con acta de inspeccion tecnica del cadáver de fecha 01-01-2013, emanada por funcionarios de CICPC CARORA; con acta de entrevista rendida ante el cicpc carora, por parte de la ciudadana Ana Castro, en fecha 01-01-2013; con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA por parte del ciudadano Luis Rafael Camacho Castro, en fecha 01-01-2013, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado VICTOR CASTRO (Occiso), y cuyo deceso, según se desprende de lo anteriormente señalado, se encuentra revestido de situaciones presuntamente inconsistentes en la declaracion de cada imputado, que permiten colegir una presunta participación de los ciudadanos Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y 264 de la LOPNA, para el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza y Ocultamiento de Arma de Fuego, , Instigadores y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277, 84 ordinal 01 del Código Penal y 264 de la LOPNA para los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y 264 de la LOPNA, para el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza y Ocultamiento de Arma de Fuego, , Instigadores y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277, 84 ordinal 01 del Código Penal y 264 de la LOPNA para los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes.
De la misma manera este tribunal en razon del petitum de la defensa privada sobre conferir medida cautelar menos gravosa a sus representados, este juzgador declara tal petitorio sin lugar, pues en el caso de marras, como ya lo dijo el sentenciador, se presentan suficientes elementos de convicción que hacen colegir la participación de los ciudadanos en el hecho lamentable, pues se presume que el ciudadano Jose Palencia, sin motivo aparente acciona un arma de fuego que portaba, estando bajo fuerte intoxicación etílica, no tomando la previsión de sus acciones al fusionar el portar arma de fuego y consumir licor de manera excesiva, resultando mortalmente herido el ciudadano VICTOR CASTRO, y siendo presuntamente auxiliado en su huida por los ciudadano Derwin Luís Pérez Mendoza y Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Derwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.581.706, Nelclides Jesús Verdes Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.447.701 y José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.615 en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01, 277, 218 del Código Penal y 264 de la LOPNA, para el ciudadano José Rafael Palencia Mendoza y Ocultamiento de Arma de Fuego, , Instigadores y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 277, 84 ordinal 01 del Código Penal y 264 de la LOPNA para los ciudadanos Darwin Pérez y Nelclides Verdes. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO