REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002234
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 365 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra KATHERINE JOSÉ ZAVARCE MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.442.783; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Gloríen Hernández, C. I: 19.149.449.
En fecha 30 de enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en virtud de las resultas del examen forense, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, KATHERINE JOSÉ ZAVARCE MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.442.783, se reserva esta representación fiscal el derecho de ampliar la acusación de existir nuevos elementos. Es todo.” La víctima manifestó: “Lo que tengo que decir es lo de la denuncia y que no vivo aquí y estar viniendo para acá es complicado, sólo que no se meta más nunca conmigo y quiero solventar todo lo más rápido que se pueda, es todo. La imputada, manifestó: “Yo no me meteré más nunca con nadie, lo que paso pasó, eso es pasado y como puedo meterme con ella si no vive acá, quiero resolver esto lo más pronto posible. Es todo” La Defensa Técnica expone: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal más aún admitimos los hechos, queremos resolver de manera más rápida esto y sin más problemas, de allí que, siendo un delito que puede resolverse por una Suspensión Condicional del Proceso, y en conversación con mi defendida así lo solicitamos, y así se llegue a un acuerdo judicial y resolver de manera amistosa este asunto. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia Común, de fecha 08-07-2012, suscrita por la víctima de autos y rendida en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Acta de Investigación Penal, de igual fecha, y suscrita por Yeremi Contreras y Arnaldo Martínez, funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, Actas de Entrevista, de fecha 20-07-2012, rendida por los ciudadanos Jacobo Querales y Rafael Bastidas, y Experticia Médico Legal nº 153-1208 de fecha 09-07-2012,, suscrita por Teodoro Herrera, Experto Profesional Espacialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, y demás actuaciones del presente asunto, donde consta que la imputados de autos presuntamente agredió a la víctimas; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de KATHERINE JOSÉ ZAVARCE MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.442.783, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de Gloríen Hernández, C. I: 19.149.449.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes de la víctima de autos, del experto, los testigos presenciales y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa. Declarándose sin lugar el escrito de la defensa por cuanto en el mismo no se determina la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas y así se decide.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente las víctimas manifestaron: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 413 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establece una pena en su límite máximo de doce meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada KATHERINE JOSÉ ZAVARCE MOSQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 16.442.783; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de ocho (08) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3- tener un trabajo estable, 4.- No acercarse a la Víctima; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de su localidad.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 30 de enero de 2013 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2234