REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000031

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11 de Enero de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yenireth Carolina Giménez Seguerí.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11 de Enero de 2013 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3, 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en la obligación de asistir a charlas en INAMUJER. Solicito se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 la medida de arresto transitorio. Como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días. Es todo. Seguidamente, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “yo estaba discutiendo con ella y en ningún momento le pegué. El Fiscal pregunta a lo cual responde mi suegra estaba presente se llama Norquis Seguerí. La Defensa no hace preguntas. Es todo”. La Defensa manifestó:”solicita que la medida es desproporcional, por lo que se opone al arresto transitorio y a la medida cautelar. Considera que al Tribunal imponer las medidas de seguridad son suficientes. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 10-01-13 realizada el despacho Fiscal, Acta de Investigación Penal, de igual fecha y suscrita por la Elvin Aponte, Yolyin Barrios y Raiberth Hernández funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Acta de inspección técnica nº 035 realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; suscrita por Yolyin Barrios y Raiberth Hernández funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Registro de Cadena de Custodia, de igual fecha y suscrito por dichos funcionarios y Reconocimiento Médico Legal nº 153-56, de fecha 09-01-2013, suscrita por el Experto Profesional el Dr. Edwin José Valera, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado de autos su ex concubino, en fecha 09-01-2013, presuntamente agredió a la víctima de autos en su casa, ocasionándole múltiples rasguños con costra a nivel de ambos antebrazos; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-01-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el 10-01-2013 a las 10:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 3, 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en la obligación de asistir a charlas en INAMUJER. Solicito se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 la medida de arresto transitorio, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, considera este tribunal en atención al principio proporcionalidad considera improcedentes las contempladas en le numeral 13º del artículo 87 y la contenida en el artículo 92 numeral 1; en tal sentido considera aplicables y ajustadas a derecho las previstas en los ordinales 3º, 5º, y 6º ejusdem las cuales consisten en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, sin menoscabo de los derechos que tiene como padre. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 y 230 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenireth Carolina Giménez Seguerí.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) Se ordena la salida inmediata del ciudadano RUMALDO EUCLIDES HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.930, de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, y se le autoriza a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, sin menoscabo de los derechos que tiene como padre. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 11 de Enero de 2013, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 24 de Enero de 2013.
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-31