REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002204
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 365 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra 1.- Yonnys José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.934, y 2.-Víctor Julio Miranda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.388.574; por la presunta comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Yonnys José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.934 y Víctor Julio Miranda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.388.574, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado Yonnys José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.934 y Víctor Julio Miranda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.388.574, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción y cada uno por separado: “No deseo declarar”. Es Todo. La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2010, suscrita por Luís López, Javier Morles y rendida ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, Acta de investigación Penal de fecha 18-10-2010 y suscrita por Mambel Meléndez Marcos, Luna Parra y José Arocha, funcionarios del Comando de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-04-2012, suscrita por Johecmary Peraza funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se determina que los imputados de autos presuntamente en fecha 18-10-2010, encontrándose en el sector El Posón del eje carretera Lara Zulia, específicamente en la curva de Aguas Calientes, estaban despojando un vehículo contentivo de harina de trigo, por cuanto el mismo se había volcado.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales, el experto y las documentales tales como Experticia de Reconocimiento ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, del Código Penal vigente, la cual establece una pena en su límite máximo de CINCO AÑOS DE PRISION; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de los acusados Yonnys José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.934 y Víctor Julio Miranda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.388.574 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de su sector. 6- residir en un trabajo estable.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba a los probacionarios de autos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 24 de enero de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2204