REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001818
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281, y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, a quien se le imputa la comisión del delito de para LUÍS RAFAEL SIRA ARROYO, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y para NIELES SEGUNDO ARROYO el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, en perjuicio de José Oswaldo Briceño Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso).
En fecha 9 de Enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó la acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281, NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166 y para Luís Rafael Sira Arroyo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y para Nieles Segundo Arroyo, Para Luís Rafael Sira Arroyo, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos. Solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y se ordene su reclusión en Uribana. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. La víctima presente: ese día yo estaba durmiendo me desperté por los gritos de mi mama y mi hermano, mi primo estaba luchando con mi hermano, el otro ciudadano estaba por allá y ya había cortado a mi hermano, yo quiero que se cumpla la ley como debe ser, mi hermano era el único varón, era sostén de la casa y estaba criando un bebe de 3 meses. Quiero que se haga justicia y sean recluidos en un centro. Es todo. Igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Ratifico el escrito interpuesto por la defensa en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual opongo la excepción contenida en el ordinal 4 del art. 28, literal “e”, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de lo requisitos de procedibilidad, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del proceso y así solicito se declare. Igualmente opongo la excepción contenida en el art. 28 num. 4º literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación. Solicito se declare con lugar las excepciones opuestas y ampliamente fundamentadas en el escrito que oportunamente fue interpuesto, solicito así mismo, se declare el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos. En el caso de no considerar las excepciones y de ser admitida la acusación, de conformidad con el ord. 7 del art. 328 me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, promuevo las testimoniales y documentales señaladas en mi escrito. Para finalizar solicito al Tribunal la revisión de la medida cautelar y se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del COPP. Solicito se ordene la práctica de una reconstrucción de los hechos. Es todo.”. Seguidamente la Fiscalía en cuento a las excepciones expone: en cuanto a la nulidad por la Privación de libertad la misma fue discutida en la flagrancia considerando el Tribunal que no se violento ningún derecho. En cuanto a la falta de requisitos de procedibilidad se trata de un delito de orden publico que no se encuentra prescrito, no obstante existen suficientes elementos de convicción, hay testigos suficientes que declaran como sucedieron lo hechos, con la acción de los acusados que será demostrado en el Juicio Oral y Público. Las pruebas son licitas pertinentes y necesarias, obtenidas de acuerdo a lo establecido en el código. Ciertamente la declaración del imputado como ofrecimiento de prueba no debería ofrecerse como testigo, ya que el mismo es acusado en la presente causa. En cuanto al acta de investigación penal y a la inspección técnica, no se refiere al acta inicial de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos, esta acta de aprehensión no fue ofrecida. En relación a la solicitud de la defensa de la reconstrucción de los hechos debe ser en el juicio. Solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Solicito igualmente copias de la audiencia. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar como la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, por el delito imputados a saber para LUÍS RAFAEL SIRA ARROYO, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y para NIELES SEGUNDO ARROYO el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto lo siguiente: La presente investigación se inicia en fecha 03-05-2009 según consta de Acta Policial de fecha 23-09-2012, suscrita por Fernando Rodríguez, Gleyzon Sánchez y Alexis Mendoza funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, Entrevistas, de fecha 23-09-2012 y 25-09-2012 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Sira LUÍS RAFAEL; VELÁSQUEZ MILANGELA, HERNÁN GUSTAVO GRATEROL, CÄNDIDA ROSA VELÁZQUEZ Y GREGORIA BRICEÑO, Certificado de defunción, de fecha 24-09-2012, suscrita por Nélida Espinoza, en su carácter de Registradora del Hospital Central Antonio María Pineda en la parroquia Catedral de Barquisimeto, Estado Lara, Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2012, suscrita por Jesús Ramos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica nº 800-12, 801-12 de fecha 26-09-2012, suscrita por Jesús Ramos y Yulisner Ocanto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento del Cadáver nº 444-12 de fecha 23-09-2012, suscrita por Héctor López y Carlos Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia nº 9700-152-1254-12 de fecha 23-09-2012, realizado por el experto profesional Dr. Juan Rodríguez, Médico Anatomopatólogo forense, contratado por la Gobernación del Estado Lara, Experticia de Análisis Hematológico nº 9700-127-UB-1079-12, de fecha 13-10-2012, suscrita por Enmanuel Vivas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Análisis Hematológico nº 9700-127-UB-900-12, de fecha 28-09-2012, suscrita por Enmanuel Vivas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 22-09-2012, se había suscitado una riña en la población de El Empedrao, donde resultó herido por arma blanca el ciudadano Oswaldo Briceño Velásquez, Titular de la cédula de identidad nº 12.691.233, presuntamente por los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO, titular de la Cédula de Identidad V. 10.764.166 y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad V. 10.764.281; igualmente consta en autos que presuntamente el ciudadano Oswaldo Briceño Velásquez, Titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 ingresó al Hospital Antonio María Pineda, donde posteriormente falleció.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; y por cuanto esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28, literal E y literal I, las cuales refieren a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de los requsiitos formales para intentar la acusación fiscal y así se decide.
SEGUNDO: Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Fernando Rodríguez, Gleyzon Sánchez y Alexis Mendoza funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de funcionarios Julián José Ramos Álvarez, Jefe Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
3. Testimonio de funcionarios experto, Dr. Juan Rodríguez, Médico Anatomopatólogo forense, contratado por la Gobernación del Estado Lara, Enmanuel Vivas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Jesús Ramos, Yulisner Ocanto, Héctor López y Carlos Díaz funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de protocolo de autopsia, análisis hematológico, inspecciones técnicas, reconocimiento del cadáver del presente procedimiento.
4. Testimonio los ciudadanos Sira LUÍS RAFAEL; VELÁSQUEZ MILANGELA, HERNÁN GUSTAVO GRATEROL, CÄNDIDA ROSA VELÁZQUEZ Y GREGORIA BRICEÑO siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto presuntamente presenciaron los hechos del presente procedimiento.
Pruebas de la Defensa:
TESTIMONIALES
1. Testimonio los ciudadanos Yarelias Arroyo, María ramos Capacho, Gregoriana Briceño, eva Haycer García, Xiorguil Hernández, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto presuntamente presenciaron los hechos del presente procedimiento.
2. Testimonio de funcionarios actuantes, Nelvin Fonseca y Jerlin Nieto funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de funcionarios experto, Dr. Edwin José Valera funcionario adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de Reconocimiento Médico practicado a los acusados de autos del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimientos Médico Legal nº 153-1913, de fecha 05-10-12, suscrito por el Dr. Edwin José Valera, funcionario adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, por el delito de para LUÍS RAFAEL SIRA ARROYO, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y para NIELES SEGUNDO ARROYO el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, en perjuicio de José Oswaldo Briceño Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso).
CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta los acusados de autos en su debida oportunidad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa de la Revisión de la Medida impuesta a sus representados.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, por el delito de para LUÍS RAFAEL SIRA ARROYO, el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y para NIELES SEGUNDO ARROYO el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el art. 83 del Código Penal.
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en el día de 9 de Enero de 2013 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 23 de Enero de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1818