REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2095
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 236 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408 (occiso).
Iniciada la audiencia en fecha 13 de enero de 2013, y previa juramentación de la Defensa Privada el abogado Santiago Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nº 6350134, INPRE 49429, con domicilio procesal en calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 61, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-350424, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión del ciudadano DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408, detenido con ocasión de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control nº 11, por lo anteriormente expuesto, existiendo peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, solicito para el ciudadano DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127, sea RATIFICADA la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Es todo.” Seguidamente el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo declarar, sorprendido con este hecho, yo no tengo nada que ver con esto, menos se por que me culpan, ni siquiera me han llamado con boletas ni nada, si yo estoy desde julio 2012 en Puerto Cabello, trabajando y residenciado y la fecha de la aprehensión yo no estaba aquí y la mayoría de los domingos yo me la paso con mis amigos, y yo vengo para acá los 15 y último que me paga mi jefe y yo estuve el mes de diciembre y me fui el 1ro de enero y el jueves 03, me compré una moto y cuando voy a mi trabajo y me regreso a mi casa y me paró una alcabala donde me pidieron los papeles y al radiarme la cédula aparezco solicitado y me asusté, pero yo se que no hice nada, será que ese señor tiene problemas con mi mama y la están agarrando conmigo y tengo testigos como demostrar que no estaba aquí en esa fecha y que estaba en Puerto Cabello y soy inocente. Es todo”. La Defensa Privada manifestó: “Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en primer lugar rechazo la imputación y solicito se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello y por cuanto no existe ningún elemento de convicción en contra de mi defendido ya que el día que ocurrieron los hechos que se investigan no se encontraba en esta ciudad por cuanto desde el mes de julio de 2012 se encuentra residenciado en la ciudad de Puerto Cabello Edo. Carabobo, e ignoraba que en su contra pesaba orden de aprehensión y nunca lo han llamado a que comparezca a declarar, y mas si el Ministerio Público presumía que era el autor del hecho no consta en el expediente que se haya librado boleta de citación alguna a su nombre ni que ningún familiar haya recibido boleta alguna y no fue acreditado ante este tribunal de control la incomparecencia de algún llamado que haya hecho el Ministerio Público requisito sine qua non cuando el delito no es flagrante y han debido librarle citación y llamarlo a entrevista a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues esta orden de aprehensión no esta fundamentada en un peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, solo toman en cuenta la entidad del delito sin estar demostrado la participación en el hecho señalado por la vindicta pública de mi defendido, y dada la fase de esta causa y tomando en consideración su conducta predelictual, el privarlo de libertad acarrea es que el bueno se convierta en malo debido a su privación de libertad, mi defendido está dispuesto a comparecer a cualquier llamado del ministerio público y de este tribunal, en atención a tales circunstancias solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, esta defensa si este tribunal considera una fianza, está dispuesta a traer a fiadores. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408 (occiso); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
Denuncia, rendida por la ciudadana Mercedes Camacaro, ante el despacho fiscal en fecha 29-10-2012, Actas de Investigación Penal de fecha 29-10-2012, suscrita por Felipe Suárez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Entrevistas, de fecha 30-10-2012 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Isabel Guara, Juana Rojas, Lulianny Camacaro, Lucelia Camacaro, Mercedes Camacaro, Certificado de defunción, de fecha 30-10-2012, suscrita por Nelida Espionoza, Registradora Civil del de Hospital Antonio María Pineda y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 28-10-2012, se había suscitado una discusión en el sector San Viecente de esta ciudad, donde resultó herido por arma blanca el ciudadano Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408, presuntamente por el ciudadano DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127. En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408 (occiso).
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408 (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127, sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408 (occiso); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DAVID JOSE GUARA, titular de la Cedula de Identidad V. 20.942.127, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yorangel José Primera, Titular de la cédula de identidad nº 15.412.408 (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese los actos de comunicación correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 13 de enero de 2013. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 22 de enero de 2013.
La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2095