REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-000907

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 05-10-2012, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial y IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE : Previsto y Sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra Secuestro Y Extorsión y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y se sancionan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 23-01-2013, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial y IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria es de Un (01) año y Seis(06) meses, con relación a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvieron los jóvenes, se observa que se encuentran detenidos desde el 14-07-2012, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de Seis (06) meses y doce(12) días, a los mismos les resta por cumplir Once(11) meses y dieciocho(18) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 16-01-2014. En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, la sentencia condenatoria es de Dos (02) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvieron los jóvenes, se observa que se encuentran detenidos desde el 14-07-2012, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de Seis (06) meses y doce(12) días, al mismo le resta por cumplir Un (01) año cinco(05) meses y dieciocho(18) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 16-07-2014.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 05-10-2012, se ejecuta la condenatoria es de Un (01) año y Seis(06) meses, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvieron los jóvenes, se observa que se encuentran detenidos desde el 14-07-2012, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de Seis (06) meses y doce(12) días, a los mismos les resta por cumplir Once(11) meses y dieciocho(18) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 16-01-2014. En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, la sentencia condenatoria es de Dos (02) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvieron los jóvenes, se observa que se encuentran detenidos desde el 14-07-2012, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de Seis (06) meses y doce(12) días, al mismo le resta por cumplir Un (01) año cinco(05) meses y dieciocho(18) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 16-07-2014., la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo de Hembras y Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo, anexando copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS