REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000144
ASUNTO : KP01-D-2012-000144



AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Jueza: Jenny María Hernández Pinzón
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 18 de Abril de 2012, por el Tribunal de Control nº 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue sancionado al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, de cumplimiento de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b”, “D” y “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de año dos mil doce (2012), éste Tribunal procede a Ejecutar lo Decidido en la Sentencia, y hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, al cometer el delito de Robo Agravado contemplado en el artículo 458 del Código Penal., sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal la supervisión y vigilancia de la producción de dicho resultado durante el lapso señalado, tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelva. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente las siguientes obligaciones:: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses.
Las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD serán determinadas respecto de su cumplimiento, con oportunidad de la audiencia celebrada para la imposición del presente fallo y así se decide.


DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se Ejecuta la sentencia dictada y Ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, de cumplimiento de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b”, “D” y “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la perpetración del delito de Robo Agravado contemplado en el artículo 458 del Código Penal., sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija audiencia para la imposición de la presente decisión para el día 09 de Abril del 2013 a las 09:00 a.m., con indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones a que hubiese lugar.
Líbrense las respectivas notificaciones.

Publíquese. Regístrese.

Cúmplase.


La Jueza de Ejecución,
(T),


Abg. Jenny María Hernández Pinzón.
La Secretaria