REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001576
ASUNTO : KP01-D-2011-001576
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Jueza: Jenny María Hernández Pinzón
Adolescentes Sancionados
IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS,
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 18 de Abril de 2012, por el Tribunal de Control nº 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados ut supra, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron sancionados al cumplimiento de las medidas de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales e, b y d respectivamente , y artículos 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Diciembre de año dos mil doce (2012), éste Tribunal procede a Ejecutar lo Decidido en la Sentencia, y hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal la supervisión y vigilancia de la producción de dicho resultado durante el lapso señalado, tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelva. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente las siguientes obligaciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses.
Con respecto a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SEMI -LIBERTAD serán determinadas en su cumplimiento, en la oportunidad de imposición del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se Ejecuta la sentencia dictada y Ordena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el cumplimiento de las sanciones de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo establecido en el articulo
620 literales e, b y d de la LOPNNA, , y artículos 624, 626 y 627 ejusdem;, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija audiencia para la imposición de la presente decisión para el día 01 de Abril del 2013 a las 08:30 a.m., con indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones a que hubiese lugar.
Líbrense las respectivas notificaciones.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
(T),
Abg. Jenny María Hernández Pinzón.
La Secretaria