REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000088
ASUNTO : KP01-D-2010-000088
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Jueza: Jenny María Hernández Pinzón.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA Abg. Willians Liscano.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en EL Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 19 de Septiembre de 2012 , por el Tribunal de Control nº 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien fue sancionado al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Diciembre de año dos mil doce (2012), éste Tribunal procede a Ejecutar lo Decidido en la Sentencia, y hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al cometer el delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal la supervisión y vigilancia de la producción de dicho resultado durante el lapso señalado, tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelva. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2).Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y Facsímiles. 3) Realizar cursos que contribuyan a su formación laboral y/o académica, consignando las constancias respectivas cada tres (03) meses.
Con respecto a la sanción de Libertad Asistida será de cumplimiento ante la Dirección de Prevención del Delito y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se Ejecuta la sentencia dictada y Ordena a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de forma simultánea, por el Lapso de SEIS (06) MESES, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNNA., por la comisión del delito d ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se fija audiencia de la imposición de la presente Decisión, para el día 20 de Marzo del 2013 a las 09:00 a.m., con indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones a que hubiese lugar.
Líbrense las respectivas notificaciones.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
(T),
Abg. Jenny María Hernández Pinzón.
La Secretaria