REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000972
ASUNTO : KP01-D-2012-000972




AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

JUEZA: JENNY MARÍA HERNÁNDEZ.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: OCULTACION DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la perpetración del delito de OCULTACION DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sancionado al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Diciembre del año dos mil doce (2012) éste Tribunal procede a Ejecutar lo Decidido en la Sentencia, y hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, al cometer el delito de OCULTACION DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal la supervisión y vigilancia de la producción de dicho resultado durante el lapso señalado, tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelva. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2).Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y Facsímiles. 3) Realizar cursos que contribuyan a su formación laboral y/o académica, consignando las constancias respectivas cada tres (03) meses.
4.- Obligación de abstenerse al consumo y/o actividades emergentes relacionadas a drogas de cualquier tipo.

Con respecto a la sanción de Libertad Asistida será de cumplimiento ante el el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal y así se decide.


DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el Lapso de Dos (02) años, de modo simultaneo, por el delito de OCULTACION DE DROGA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La sanción de Libertad Asistida será de cumplimiento ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Se fija audiencia para la imposición de la presente decisión para el día 18 de Marzo del 2013 a las 11:00 a.m., con indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones a que hubiese lugar.
Líbrese las respectivas notificaciones.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,

(T),
Abg. Jenny María Hernández Pinzón.
La Secretaria