REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000531
ASUNTO : KP01-D-2012-000531


AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.


Sancionado: investigado: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 24 de Septiembre de 2012 , por el Tribunal de Control nº 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente investigado: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, identificado ut supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien fue impuesto al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Semi Libertad por el lapso de un (01) año para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales d y e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) , éste Tribunal procede a Ejecutar lo Decidido en la Sentencia, y hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal la supervisión y vigilancia de la producción de dicho resultado durante el lapso señalado, tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelva. Dentro de la sanción se le impone al adolescente investigado: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, identificado ut supra, las medidas de Libertad Asistida y Semi Libertad por el lapso de un (01) año para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales d y e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la sanción de Libertad Asistida será de cumplimiento ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal y así se decide.


DISPOSITIVA.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se Ejecuta la sentencia dictada y Ordena al adolescente investigado: IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial plenamente identificado, el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Semi Libertad por el lapso de un (01) año para ser cumplidas en forma simultánea, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se fija audiencia para la imposición de la presente decisión para el día 14 de Marzo del 2013 a las 09:30 a.m., con indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones a que hubiese lugar.
Líbrense las respectivas notificaciones.

Cúmplase.



La Jueza de Ejecución,
(T),