REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001233
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra (por la defensora Zonia Almarza)
ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 1 Y 7 Y SANCIONADO EN LA LOPNNA.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Siendo aproximadamente las 10:00 ras de la mañana del día 18-09-2012, nos encontrábamos en el punto de control del cercado, ubicado en la entrada pricncipal del macro sector el cercado. Cuando se presento una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó estar aca con la finalidad de formular una denuncia de una presunta venta de drogas en el serctor del casco central del cercado, donde acababa de ser testigo y que en la casa donde se vendia la presunta droga era su antigua vivienda donde vivia con su ex pareja, hasta hace dos (02) meses aproximadamente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se traslada comisión con los efectivos antes descritos en vehiculo militar tipo moto,modelo Skygo, color negro, en compañía de la ciudadana denunciante, una vez al llegar al referido lugar, sector casco central del cercado detrás de las caballeriza, callejón sin nombre, parroquia santa rosa, de la ciudad de barquismeto edo Lara, observamos a un hombre y dos mujeres frente a la entrada de una casa tipo rural de bloques de color blanco y techo de tejas, seguidamente la ciudadana denunciante nos indica que por la parte lateral derecha de la casa estaban unos escombros y que ella había observado momentos antes que los mismos habían escondido algo en ese lugar, entonces el Sargento Primero Bastidas Derbis, procedió a efectuarles una inspección corporal la ciudadano en mención quedando identificado mediante cedula de identidad laminada como IDENTIDAD OMITIDA. Donde no se le encontró elementos de interés criminalisticos, quien viste una franela chemisse de rayas horizontales, color azul y negro, marca adidas, bermudas de color blanco con franjas azules y zapatos deportivos de color negro con franjas rojas, acto seguido el Sargento Primero Bastidas Derbis, reviso los alrededores de la casa y específicamente en el lado lateral derecho de la misma se encontraban unos escombros, cubiertos con una tapa de zinc, donde al levantarla se encontró una bolsa sintética de color transparente, el cual contenía en su interior una sustancia de color amarillenta, color olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada cocaína (piedra). posteriormente se identifico a las ciudadanas, mediante cedula de identidad presentada y datos aportados como: IDENTIDAD OMITIDA, quien viste un pantalón jeans prelavado, franelilla de color anaranjado, sandalias de color amarillo y IDENTIDAD OMITIDA, quien viste short corto de color rojo, franelilla de color negro con logotipo de color rojo y sandalias de color blanco, procediendo a trasladar a los ciudadanos y la presunta droga, hasta la sede del puesto del cercado, una vez estando en el comando se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga en una balanza manual marca TY-400, de capacidad de 5000g x 1g, el cual arrojo un peso total de 45 gramos de Cocaína.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 18-01-2013, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 y sancionado en la LOPNNA, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de Dos (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción. Seguidamente se le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la misma pasa a admitirla totalmente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 y sancionado en la LOPNNA.
Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente up supra mencionada, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 y sancionado en la LOPNNA.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos por cuanto la adolescente no presenta conducta predelictual, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad de la adolescente para cumplir la sanción, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 y sancionado en la Ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 y sancionado en la Ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la practica del Plan Individual.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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