REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000649

NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN


IDENTIDAD OMITINDA


DE LOS HECHOS DEL PRESENTE PROCESO

Siendo las 10:15 horas de la Noche del día 11 de Octubre del año 2005, los Funcionaros de la Policial de este Estado, sub./Inspector MARAPACUTO CARLOS, Agente CARLOS MENDOZA, y Agente BRITO ROBINSON, componentes de la Unidad PL-916, adscrita a la comisaría N° 1, encontrándose en labores de Patrullaje por la Carrera 19 entre calles 13 y 14 a bordo de la PL-916, visualizan frente a la Tasca “QKY”, ubicada en dicha dirección, se encontraba un grupo de personas, entre las cuales logran visualizar un sujeto portando arma de fuego en su mano, por lo que proceden a detener la unidad policial y proceden a identificarse como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, y en ese momento Dos (2) de los sujetos hacen caso omiso a la voz de alto y emprenden la huida en veloz carrera, por tal motivo el Agente CARLOS MENDOZA, le da captura de inmediato uno de los sujetos, que vestía para el momento unos monos de color negro con franjas de color blanco por los laterales y una franela azul marino con el cuello de color anaranjado, y letras Blancas con la siglas NIKE, en el pecho y un numero 71 en ambas mangas, quien luego fue identificado y acusado de inmediato por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que ese individuo le había robado dos (2) anillos de su pertenencia y que se los había guardado en el bolsillo derecho del pantalón tipo mono, lográndole incautar los Dos (2) anillos, quien no manifestó nada al preguntársele sobre la procedencia de los mismos, quedando identificado uno de los aprehendidos como IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

El presente asunto se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos,

La defensa técnica, en fecha 07-01-2013, en la que se encontraba pautado juicio oral y público solicitó la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata una serie de actuaciones que se efectuaron en el presente asunto, así tenemos que, por auto de fecha 03-10-06, la juez del tribunal de juicio dicta decisión en la que declina la competencia del presente asunto al tribunal de juicio ordinario a los fines de que se acumule al asunto KP01-P-2006-3072, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 03, en virtud de la que conexidad que existe por cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le lleva el referido asunto por ante el tribunal ordinario. En fecha 31-03-08, el tribunal de juicio plantea el conflicto de no conocer y ordena remitir la causa al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10-07-2008, el Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en la que declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el tribunal de juicio Nº 02 con competencia ordinaria y remite el asunto a este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05-08-2008, el tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa y comienza a fijar los actos correspondientes a la fase de juicio oral y público.
En fecha 06-04-2009, el juez de juicio Nº 02, quien es que lleva la causa por cuanto así lo dictaminó el Máximo tribunal de la República, acuerda librar orden de captura al adolescente por cuanto no comparecía a los actos fijados por el tribunal.

Por auto de fecha 26-03-10, la jueza del tribunal de juicio Nº 02, ordena remitir la causa KP01-D-2005-649, al tribunal de juicio de la jurisdicción de adolescente en virtud de que en el asunto P2006-3072, por el cual se había ordenado la acumulación se había dictado sentencia absolutoria en fecha 16-11-09, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y consideró que había cesado las circunstancias de la acumulación. Una vez recibido el asunto en el tribunal de la sección de responsabilidad penal de adolescente se acuerda fijar el juicio oral y privado.


Así tenemos que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala:

“…Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…” (resaltado propio)

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto como lo señala la defensa que han transcurrido mas de cinco (05) años, lapso que establece el artículo 615 de la Ley especial para los delitos que tienen como sanción privativa de libertad, se observa que en fecha 28-06-06, se presentó escrito acusatorio y a la fecha han transcurrido 6 años aproximadamente, pero no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que en fecha 06-04-2009, tal como riela al folio 428 de la segunda pieza de las actuaciones, el tribunal de juicio Nº 02 jurisdicción ordinaria acordó librar Orden de Captura, por competencia dada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de la sala Penal de fecha 10-07-2008, bajo el Nº 353, que dictaminó que el tribunal competente para conocer el asunto de los hechos suscitado por el procesado siendo adolescente era el tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que la captura librada es perfectamente aplicable para interrumpir la prescripción, hubo evasión del adolescente del proceso, hecho que de la norma antes transcrita acarrea causa de interrupción de la prescripción, y así lo considera quien aquí decide, con estas consideraciones esta juzgadora pasa a determinar el tiempo transcurrido desde que se dictó la orden de captura a la fecha, por lo que tenemos que desde el 06-04-2009, fecha en que se decreta la orden de aprehensión a la presente fecha han transcurrido Tres (03) Años, Meses (08) Meses y Dieciséis (16) Días, y siendo que en la presente causa la sanción es de privativa de libertad, por cuanto se lleva la causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, delito este que merece sanción de privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y señala el artículo 615 eiusdem, que para estos casos la prescripción opera a los Cinco (05) Años, por lo que conforme al artículo 615 de la Ley especial y criterio establecido en Sentencia Nº 747 de fecha 21/12/2007 expediente C-07-0456 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento peticionado por la defensa pública. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBEREIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, efectuada por la defensa técnica, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- indocumentado, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la causa que se le sigue presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Como consecuencia de la presente decisión se acuerda fijar juicio oral y privado para el día 15-03-13 a las 09:00 am.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y se ordena librar los actos de comunicación necesarios para la celebración del juicio.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA