REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001201


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Patricia Ruiz

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: Robo Agravado Y Detentación de Arma previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, Secuestro Breve previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 03 del mes de Septiembre del año 2012, nos encontrábamos en el puesto comando DIBISE Palavecino ubicado en el sector Colinas del Sur Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, dándole cumplimiento al Plan “ Dispositivo Bicentenario de Seguridad” cuando escuchamos el clamor de una ciudadana gritando la cual se presento en esta unidad, manifestando que ella, su mama y su hermana habían sido victimas de dos ciudadanos el cual las tenían encerradas desde las 06:30 de la mañana en su casa hasta las 10.00 a.m., que las habían robado y que los sujetos estaban cerca que eran de contextura delgada, piel morena, cabello rizado corto, de aproximadamente 1.72 de estatura, y vestían pantalón negro de jeans, camisa manga larga negra de flores grises, y el otro era contextura delgada, piel trigueña, cabello corto negro, estatura aproximadamente 1.60 y que vestía pantalón azul eléctrico, franela amarilla, posteriormente salimos una comisión a efectuar patrullaje en vehiculo militar placas GN2384, TIPO Hilux y tratar de dar captura a dichos sujetos, logrando cabello rizado corto, de aproximadamente 1.72 de estatura vestían pantalón negro de jeans, camisa manga larga negra de flores grises y el otro era de estatura 160 y que vestía pantalón azul eléctrico, franela amarilla por lo que se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso al percatarse de la comisión saliendo en veloz carrera, lográndose dar a la fuga uno de los sujetos y lográndose dar captura al de contextura delgada, piel trigueña, cabello corto negro, estatura aproximadamente 1.60 y que vestía pantalón azul eléctrico, franela amarilla, haciendo uso de la fuerza así mismo conforme a lo establecido en el articulo 126 del COPP se procede a la identificación del mismo procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se les solicito la documentación personal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se procedió a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, al cual se el encontró un koala marca Niké color negro en el cual portaba dentro del mismo un (01) arma de fuego de fabricación casera, color negra, calibre 38, una (01) pastilla denominada Ribotril de dos miligramos, y un bolso de color negro de marca Air Express, dentro del mismo se encontraba una (01) botella de vino champañizado, marca La Española de 0.75 ml., un (01) peluche color blanco y gris, una (01) plancha de vapor marca Ester, modelo 5002-814, un (01) secador marca Ester, color morado, una (01) cocina eléctrica de una hormilla color blanco, dos (02) toallas nuevas Ulfran y Drysoft.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 18-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Y Detentación de Arma previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, Secuestro Breve previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Cinco (05) años, de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna que no deseaba declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, Secuestro Breve previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Con el acta policial de fecha 03-09-12, suscrita por los funcionarios Mendoza Orlando y José Belisario Márquez, quienes dejaron sentada en el acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. Entrevista efectuada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en su condiciones de víctimas se deja plasmado las circunstancias de modo, tempo y lugar como sucedieron los hechos. Con el acta de investigación plena suscrita por el experto Elizabet Brito. Con la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 04-09-12, suscrita por Elizabet Brito, adscrita al CICPC, ajo el Nº 9700-08-1042-12, sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido. Con la experticia técnica efectuada suscrito por Alexis Cordero, adscrito al CICPC, del estado Lara, bajo el Nº 9700-008-1041-12, de fecha 07-08-12. Con la experticia de reconocimiento técnico practicada a un arma de fuego bajo el Nº 9700-127-UBIC-1194-12 de fecha 06-09-12, suscrita por el funcionario Yeither Quintero.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado, Detentación de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Secuestro Breve previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta las circunstancias y modo de cómo sucedieron los hechos, el daño causado a las víctimas, es un delito considerado como pluriofensivo, que ataca la sociedad en general no solo a las víctimas directas del hecho, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, así mismo la conducta predelictual que presenta el adolescente bajo los asuntos números D-2012-907, D-2011-67 y D-2011-1005 y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja en un tercio, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, Secuestro Breve previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, Secuestro Breve previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Líbrese oficio al Tribunal de control Nº 02 por los asuntos D-2012-907, D-2011-697 y al Tribunal de Ejecución por el asunto D-2011-1005.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO