REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001444

SENTENCIA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Alejandro Mora

FISCAL 18º: Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MaríaIreneFernández
JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de Junio de 2.007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia recibe a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien interpone denuncia 'en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos 3NTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Específicamente VIOLACIÓN en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 06 años de edad,_ hecho ocurrida el 18 de Junio 2007, en el callejón 1.0 entre carreras 11 y 12 callejón sin salida, casa s/n-dé esta ciudad, ando el adolescente imputado se encontraba en un cuarto de su casa y aprovechando que se encontraba solo con la victima le introdujo el dedo en su vagina provocándole lesiones del tipo excoriación a nivel de la horquilla vulvar, paredes vulgares y labias menores.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 19-12-12, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien ratifica la acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, presentada en su oportunidad ante el Tribunal de ejecución, esta representación Fiscal toma en consideración a los fines de modificar la sanción solicitada en el escrito acusatorio tomando en consideración para ellos el tiempo que permaneció privado de libertad el acusado, el hecho que es primario en la comisión del delito y por ultimo la opinión de la representante de la victima presente en esta sala en tal sentido solcito la imposición de la sanción prevista y sancionado en la LOPNNA en el art. 620 Literal B POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA. Seguidamente le otorga la palabra al joven plenamente identificado, el Tribunal impone al joven del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente la defensa técnica solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven acusado up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y tomando los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera esta juzgadora la proporcionalidad de la medida solicitada tomando en consideración que el espíritu de la Ley especial es la reinserción del adolescente a la sociedad lograr que este logre una vida en sociedad sin rechazo alguno, es por lo que se declara la responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 583, 620 literal “b”, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley, quedando todas las partes notificadas.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO