REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001478
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
JUEZ DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ (solo por este acto por la defensa Fanny Camacaro)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Realizada como fue en fecha 15-01-2013, la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la misma propuesta por la adolescente y su defensa técnica, en la causa que se sigue por el delito de Falsa Atestación, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 27-10-12, siendo aproximadamente las 11:00 am, los funcionarios Roidember Rodríguez Pérez, Víctor Niño, Apostol Carrera, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del CORE 4 de la GNB, se encontraban en comisión de servicio en el área de prevención en donde se canjean a los visitantes, familiares de los privados de libertad del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, en ese momento los funcionarios reciben una cédula de identidad de una ciudadana que presentaba los datos IDENTIDAD OMITIDA, la misma se presumía que era falsa, la ciudadana toma una actitud nerviosa y es por lo que los funcionarios le preguntan si era su verdadera identidad y esta respondió que no, que el documento de identidad lo había sacado en la calle ya que ella era menor de edad, y quería ingresar al centro penitenciario a visitar a su novio, por lo que se procede a su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15-01-13, se encontraba pautado juicio oral y público, se admitió la acusación y los medios de prueba, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Diez (10) Meses y se le imponga a los adolescentes up supra mencionados las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, No salir de su residencia después de las 8 de la noche, No portar armas de fuego ni armas blancas, No incurrir nuevamente en delito. Seguidamente se instruyó a la adolescente acusado, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte el Defensor Público de la Adolescente manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez al acuerdo a que llegaron las partes.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se declara procedente la conciliación propuesta entre las partes y en consecuencia se Homologa la Conciliación, por el Lapso de Diez (10) Meses. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES, imponiendo las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.- No salir de su residencia después de las 8 de la noche, 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas, 6.- No incurrir nuevamente en delito. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Regístrese. Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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