REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001632


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Nestor Alexis Briceño Torres IPSA 102.113

ADOLOESCENTES ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.-



HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la fecha 27 de Noviembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte I del Cuerpo de Policía del Estado Lara, “siendo las 03:35 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, a la altura de la intersección de carorita de la parroquia El Cuji Municipio Iribarren, fuimos abordados por unos ciudadanos quienes no quisieron ser identificados por temor a represalias en su contra y en contra de sus familiares, quienes manifestaron que en el Caber Schot Boryh ubicado diagonal al Colegio Prado del Norte, Dos (02) adolescentes habían cometido un Robo, motivos por el cual nos trasladamos hasta el sitio indicado por el ciudadano entrevistando a la ciudadana encargada del mismo quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien nos manifestó que Dos (02) adolescentes quienes vestía para el momento EL PRIMERO: Uniforme escolar Chemisse de color azul y pantalón azul marino y EL SEGUNDO: franela a rayas y pantalón jeans de color gris, EL PRIMER ADOLESCENTE la apunto con un ARMA DE FUEGO en la cara y le solicitaron el dinero pero la misma no reacciono por los nervios, luego el SEGUNDO ADOLESCENTE agarro el dinero que había productos de las ventas del día y se fueron con rumbo desconocido, a conocer lo narrado por la victima esta comisión policial procede a notificar al Despachador de Comunicaciones Policiales y proceden a realizar un operativo e el sector cercano al lugar del suceso, observamos a Dos (02) adolescentes, quienes por sus vestimentas y características coincide con lo señalado en el robo, los mismo caminado por la Avenida Principal del Sector La Playa adyacente a la Estación de Servicio de Llano Petrol, al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud evasiva, motivo por el cual detuvimos la marcha para proceder a una verificación de los mismos. El funcionario Jean Castillo procede a indicarle a los adolescentes que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iban a ser objetos de una inspección de persona, manifestando los mismos no tener nada que mostrar, por lo que se le informo que iban a ser inspeccionados corporalmente a los fines de constatar que no portaba algún objeto de interés criminalistico. AL PRMER ADOLESCENTE quien vestía uniforme escolar Chemisse de color azul y pantalón azul marino se le incauto Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA, NI SERIALES APARENTE Y CALIBRE DESCONOCIDO EN SU INTERIOR NO SE ENCONTRÓ BALA ALGUNA. EL SEGUNDO ADOLESCENTE: quien vestía para el momento franela a rayas y pantalón jeans de color gris se le encontró en su bolsillo izquierdo en el interior se palpo, UN BULTO QUE AL PREGUNTARLE EL MISMO INDICO SER DINERO, SE LE SOLICITO QUE SACARA EL MISMO, EL CUAL ESTABA ENVIELTO ENTRE SI, LO QUE PRESUME SEA PARTE DEL DINERO DEL ESTABLECIMIENTO ROBADO, se procede a informarle el motivo de su aprehensión. Seguidamente son trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Norte I quedando identificados e la siguiente manera: EL PRIMER ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA y quien vestía para su detención Uniforme escolar Chemisse de color azul y pantalón azul marino, zapatos deportivos de color blanco y azul, al mismo se le incauto Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA, NI SERIALES APARENTE Y CALIBRE DESCONOCIDO. Y EL SEFGUNDO ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, y quien vestía para el momento quien vestía para el momento franela a rayas y pantalón jeans de color gris, al mismo se le incauto la cantidad de CUARENTE Y SIETE Bolívares Fuertes (47,00Bs.) en papel moneda.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 15-01-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y solicita una sanción de Cuatro (04) Años de Privativa de Libertad.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron separadamente y sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que sus defendidos le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra de los adolescentes up-supra mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo III a saber:
1.- Acta policial de fecha 27-11-12, suscrita por los funcionarios policiales quienes practicaron la detención de los adolescentes, se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los adolescentes. 2.- Con la denuncia tomada al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien funge como víctima. 3.- Con la experticia de identificación plena suscrita por el experto María Marín adscrita al CICPC del Estado Lara, donde se deja constancia de la minoría de edad de los adolescentes. 4.- Con el reconocimiento técnico practicada por la experto María Marín, a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos. 5.- Con la experticia de reconocimiento técnico efectuada por el experto Javier Lobaton, a un arma de fuego. 6.- Con la experticia de documentología (autenticidad o falsedad), practicada por el experto Hernán Pantoja, a seis piezas con apariencia de billetes que resultaron ser auténticos.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.


En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, el daño causado, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad de la medida aplicable por ser adolescentes, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente y adicionalmente para IDENTIDAD OMITIDA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.

Ofíciese al Tribunal de Control Nº 02 de la presente decisión quien lleva el asunto KP01-D-2011-1505 en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAVÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA