REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001305

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Delia Nuñez IPSA 74314
ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje en dos (02) vehiculos militares tipo moto, por el Barrio La Victoria, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE 2012). Al desplazarnos por la Carrera 1 con calle 1 del mencionado sector, específicamente pasando el puente de hierro, avistamos a un vehiculo tipo moto que venia a alta velocidad en sentido contrario a la comisión, conducida por un ciudadano quien vestía para el momento con una Bermuda de color Negro con franjas amarillas y calzado deportivo, en compañía de una ciudadana quien vestía para el momento con una Bermuda de color Beige, una Franela de color azul marca Columbia con un dibujo alusivo a una calavera con calzado tipo sandalia, la misma al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud sospechosa y entro en nerviosismo, de igual manera le observamos que esta empuñaba con su mano derecha un objeto. Motivo por el cual le dimos la voz de alto realizando toques de sirena e intercambio de luces, por lo que nos identificamos como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde el conductor detuvo al vehiculo tipo moto sin oponerse. Seguidamente el SM/3 Baldallo Jaiker, Jefe de la Comisión le ordeno al S/1 Pérez Migdalia y al S/2 Vásquez Julián realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, posteriormente los efectivos le indicaron a la ciudadana y ciudadano que exhibieran todo lo que poseían dentro de sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, ya que serian objeto de una inspección corporal, siendo efectiva la inspección por parte de la S/1 Pérez Migdalia, ya que logro incautarle a la ciudadana en el interior de un (01) bolso multicolor tipo monedero con dos (02) compartimientos con u cierre de color gris cada compartimiento, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro atados en sus únicos extremos con hilo de color verde con un olor fuerte y penetrante de restos vegetales de presunta droga denominada “marihuana” y ocho (08) envoltorios de material sintético de color transparente atados en sus únicos extremos con un hilo de color verde contentivos en su interior de presunta droga denominada “cocaína” para un total de dieciséis (16) envoltorios de presunta droga incautada. quedando identificados los ciudadanos mediante sus datos aportados como: IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro atados en sus únicos extremos con hilo de color verde con un olor fuerte y penetrante de restos vegetales de presunta droga denominada “marihuana” y ocho (08) envoltorios de material sintético de color transparente atados en sus únicos extremos con un hilo de color verde contentivos en su interior de presunta droga denominada “cocaína” para un total de dieciséis (16) envoltorios de presunta droga incautada. Droga incautada 17 gramos con 400 miligramos de Cocaína.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 15-01-2013, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la adolescente ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para la adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de UN (01) AÑO, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada las pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción allí descritos por el Ministerio Público.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescentes up supra mencionada, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, la cantidad de droga incautada y siendo que no tiene conducta predelictual, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de la adolescente ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en la Ley Especial de Droga y en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
SE ORDENO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA POR CUANTO EL ADOLESCENTE ENDER TRAVIESO ARRROYO SE LE APERTURO JUICIO.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECERTARIA