REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Enero del 2013

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-001797

PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA a tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 27 de Diciembre del 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran “Siendo las 07:20 horas de la noche, , encontrándonos realizando un operativo en las calles y avenidas de esta población del Tocuyo en las unidades respectivamente, momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle 9 entre avenida Fraternidad y carrera 7, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: EL 1ERO DE ELLOS: de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, quien vestía para el momento una franela de color blanca al frente y verde la parte de atrás, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color vinotinto; EL 2DO DE ELLOS: de tez blanco, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, quien vestía para el momento una franela de color negra, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color blancos; quienes se desplazaban caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trataron de evadir la misma, procediendo el oficial Manuel Marchan a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal solicitud, pero fue cuando EL 1ERO DE ELLOS: de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, quien vestía para el momento una franela de color blanca al frente y verde la parte de atrás, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color vinotinto; saco a relucir un (01) arma de fugo la cual acciono en cuatro oportunidades contra la unidad policial, por lo que procedió el Oficial Mendoza Ricardo a detener la marcha de la unidad procediendo a bajarnos de la unidad y darles persecución, tomando las medidas de seguridad , igualmente los funcionarios Yusmar Alvarado y Hugo Castillo hicieron lo propio, generándose una persecución, pero estos ciudadanos se introdujeron hacia las instalaciones del Hospital Dr. Egidio Montesinos, por la parte de la entrada de emergencia, donde lograron llegar hasta el interior y luego hasta la entrada principal de vidrio la cual el primero de los ciudadanos antes mencionados le dio un golpe con u8no de los brazos rompiendo una parte de la misma, todavía con el arma de fuego en la mano derecha, por lo que procedió el oficial marchan a darle la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y continuaron la huida poniendo en riesgo la vida de las personas que se encontraban dentro de las instalaciones, luego estos ciudadanos salaron por la parte donde rompieron el vidrio de la puerta, por donde lograron llegar hasta la salida de la parte principal donde funciona el estacionamiento de dicho centro asistencial donde se lograron darle alcance y captura a dichos ciudadanos, igualmente procede el oficial Alvarado a indagar en los alrededores al fin de localizar algún ciudadano para que prestara colaboración como testigo, ya que presumía que los ciudadanos pudieran estar en poder de algún objeto de interés criminalistico, además del arma de fuego, pero fu infructuosa ya que las personas que estaban se retiraron al ver la acción policial. De igual forma se les informan a los ciudadanos que seria objeto de una inspección de personas, indicándoles que exhibieran los objetos que portaban, negándose estos a tal solicitud, manifestando EL SEGUNDO de los descritos que era adolescentes, por lo que procede el Oficial Alvarado a realizarle la misma al 1ERO DE ELLOS: de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, quien vestía para el momento una franela de color blanca al frente y verde la parte de atrás, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color vinotinto, dicho ciudadano se encontraba sangrando por el brazo izquierdo, palpándole un envoltorio de mediano tamaño en el bolsillo lateral del lado derecho e las bermudas, que al sacarlo se trataba de: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, luego se procede a colectar y custodiar los elementos de interés criminalisticos al igual que el arma de fuego que dicho ciudadano coloco en el suelo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, MARCA SMITH AND WESSON, TIPO REVOLVER, COLOR PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIMBRE 38MM, SERIAL DE CILINDRO 79472, SERIAL DE CHASIS MCD10-7, QUE AL REVISARLO CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE CUATRO (04) CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA (01) BALA SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM. Del mismo modo le realizan la inspección al 2DO DE ELLOS: de tez blanco, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, quien vestía para el momento una franela de color negra, unas bermudas de color gris y unos zapatos deportivos de color blanco, quien manifestó ser adolescente, indicándole que exhibiera los objeto de portaba, palpándole en envoltorio de mediano tamaño en el bolsillo del lado derecho de as bermudas, que al sacarlo se trataba de: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑOS CONFECCIONADOS EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN LA PUNTA CON HIJLO DE COSER COLOR NEGRO, DOS (02) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO CONFECCIONADO CON UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Proceden a informarles a los ciudadanos el motivo de su detención y la oficial Alvarado procede a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: EL 1ERO: CARLOS JULIO CARRASCO PÉREZ, C.I. Nº 22.169.164, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN ESTA CIUDAD EN LA URB. LEGION DE MARIA FINAL CALLE 14 CASA S/N, a dicho ciudadano fue a quien se le incauto en su poder TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE TRECE (13) GRAMOS Y UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, MARCA SMITH AND WESSON, TIPO REVOLVER, COLOR PAVÓN NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIMBRE 38MM, SERIAL DE CILINDRO 79472, SERIAL DE CHASIS MCD10-7, QUE AL REVISARLO CONTENTIVO EN EL CILINDRO DE CUATRO (04) CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA (01) BALA SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM, EL 2DO: IDENTIDAD OMITIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 16 AOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL Y RESIDENCIADO EN ESTA CIUDAD EN LA URB. PIO TAMAYO, SECTOR EL CALVARIO, CALLE 2 CASA S/N, a quien se le incauto en su poder: (06) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑOS CONFECCIONADOS EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN LA PUNTA CON HIJO DE COSER COLOR NEGRO, DOS (02) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO CONFECCIONADO CON UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE ONCE (11) GRAMOS.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día y fecha fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Profesional, Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Nancy Eliana Yépez Figueroa y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia de la presencia del identificado ut supra. Seguidamente se procede a Juramentar al defensor privado designado por el imputado, ABG. JOSE MORALES, IMPRE 104.096, con domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25 Centro Cívico Profesional piso 3 oficina 6 teléfonos 0251-231.50.24, conforme lo previsto en el artículo 139 del COPP. Acto seguido la jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes previamente identificados precalificando el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art., 557 de la L.O.P.N.N.A y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO 248 del COPP Y 557 de la L.O.P.N.N.A. solicito como medida de coerción la establecida en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., como lo es la detención preventiva, se deja constancia que se obtuvo a efectos vivendi la prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de ONCE COMA CUATRO (11,4) GRAMOS DE COCAINA Y NETO DE DIEZ COMA DOS (10.2) GRAMOS DE COCAINA. Es todo y sean remitidas las copias al tribunal de control ordinario que corresponda en virtud de que se encuentra involucrados adultos en el presente asunto, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual responde: “si entiendo”. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que el joven respondió, “NO DESEO DECLARAR”. LA FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZAN PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “en cuanto al procedimiento abreviado la defensa se opone por tener la necesidad de realizar diligencias que se solicitaran a la fiscalia la cual requiere la vía del procedimiento ordinario, a fin de poder tener derecho y acceso a la investigación del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Privativa considero la misma desproporcionada por no poseer mi representado conducta predelictual, tener domicilio fijo y poder mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, no existen testigos en el procedimiento lo cual no refleja la oportunidad de la obstaculización del proceso por parte de mi defendido, no existe el peligro de fuga, solicito en este acto copia simple del asunto. Es todo”. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que ala adolescente al momento de su aprehensión le fue incautado SEIS (06) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑOS CONFECCIONADOS EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN LA PUNTA CON HIJLO DE COSER COLOR NEGRO, DOS (02) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑOS TAMAÑO CONFECCIONADO EN TROZOS DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO CONFECCIONADO CON UN TROZO DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO TODOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, QUE AL TACTO ASEMEJA SER COMPACTA EL CUAL POR SU CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, Esta sustancia al ser sometida a las experticias correspondientes arrojo un peso ONCE COMA CUATRO (11,4) GRAMOS DE COCAINA Y NETO DE DIEZ COMA DOS (10.2) GRAMOS DE COCAINA, dosis que sobrepasa lo previsto en la ley para el consumo. Esta situación hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO sancionado en el art. 248 el COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la establecida en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., como lo es la detención preventiva, la cual deberán cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins” para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda oficiar a al Tribunal de Control Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 535, con el objeto de mantener la conexidad de las causas, remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones. SEXTO: se acuerda la remisión del asunto al tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria