REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001794


DETENCIÓN PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana del día martes 25-11-2012, funcionarios policiales adscritos a la Estación policial Quibor encontrándose en labores de patrullaje recibe llamada vía radio, del Centro de Coordinación Policial Jiménez, informando que en ese despacho se encuentra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien formulo denuncia signada con el Nº 843-12, de fecha 25-12-2012, ya que presume que su vehiculo particular marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Placas MBY83N, según el rastreo satelital (GPS) el mismo indica que se desplaza por La Avenida Circunvalación de Barquisimeto y presume que el chofer de su vehiculo IDENTIDAD OMITIDA lo lleva en calidad de RAPTO, ya que no responde sus llamadas telefónicas, se conforma comisión conjuntamente con los funcionarios adscritos a la prefectura del Municipio Jiménez, quienes se trasladan al sitio, posteriormente reciben información desde el centro de coordinación policial Jiménez, quien informa que nuevamente el rastreo satelital indica que el vehiculo se ubica en el Barrio La Peña al norte de la ciudad de Barquisimeto, una vez llegado al sitio con la seguridad del caso logran ubicar el vehiculo con las mismas características del reportado, se observa un numeroso grupo de persona en el interior del mismo, se le da la voz de alto se identifican como funcionarios policiales haciéndole caso omiso a las ordenes imprimiendo mayor velocidad al vehiculo marca Chevrolet, Modelo malibu, iniciándose una corta persecución que finaliza cuando estos se interna en una quebrada de la zona, se les ordenan a los ciudadanos que salgan del vehiculo en forma ordenada y con las manos en alto, se observa que en la parte delantera del lado del conductor sale un ciudadano quien viste con la siguiente vestimenta: pantalón Jean de color azul, suéter manga larga de color blanco, parte frontal de color azul, seguidamente de esa misma parte del copiloto sale dos personas entre ellas una dama quien viste pantalón de color azul, blusa multicolor y el ciudadano pantalón jeans de color azul, suéter manga larga tipo chemisse de color blanco con rayas horizontales de color azul, y de la parte trasera de vehiculo salen tres personas que visten: pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco; pantalón jeans color azul prelavado, franela de color blanca con un estampado en su parte frontal; pantalón jeans de color azul, chemisse de color verde; se le indica a los ciudadanos que serán objeto de una inspección de persona no ubicando nada de interés criminalistico, procediendo a indicarle a los ciudadanos el motivo de su detención, indicando tres de ellos ser adolescentes los cuales quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y tres de ellos resultaron ser adultos. Proceden a la detención del vehiculo con las siguientes características: vehiculo particular marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Placas MBY83N, tipo Sedan, según información de su propietario el mismo que era conducido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 49 años de edad de profesión chofer, que para el momento de la detención de los ciudadanos este no se encontraba dentro del vehiculo y se encontraba desaparecido activándose una búsqueda por parte de la estación policial de Quibor. Posteriormente siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la estación Policial de Quibor dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde reciben llamada telefónica del oficial jefe CHORGIS EREU, informando que según llamada telefónica el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en cerritos de San José vía el Tocuyo que en el sector del caserío Cerro Pelón en el solar de una casa cerca de un taller mecánico se encuentra una persona presuntamente enterrada, motivo por el cual los funcionarios proceden a trasladarse al sitio y al llegar pueden constatar que del suelo removido sobresale una extremidad de un cuerpo humano, se comunican con el C.I.C.P.C. para el respectivo levantamiento del cuerpo quienes realizan las diligencias de rigor y manifestaron que la muerte del ciudadano es por heridas múltiples (cinco) causadas por arma blanca y se trata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el mismo fue identificado por el ciudadano DEIVIS AGÜERO propietario del vehiculo particular marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vinotinto, Placas MBY83N, tipo Sedan, Informando que dicho ciudadano era el chofer de su vehiculo.


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza, Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Maria Peraza y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 08 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de los imputados, dejándose constancia de la presencia de los identificados ut supra. Acto seguido la jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes previamente identificados precalificando el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO; solicito como medida de coerción la establecida en el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., como lo es la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron, cada uno por separado: “si entiendo”. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que el joven respondió, “si deseo declarar”. Yo estaba a que mi tía desde de las 7 ya casi a las 12, pasaron mi primo y me dijeron que me fuéramos para que mi mama, porque yo le había dicho a ella que iba a venir y ello le dije que vamos, yo estaba en el compartir a que la ti amia y comenzaron los disparos Fiscal donde vive R cerrito de san José cerca de una escuela. Usted estaba en un compartir R el 24, se llama ubenza espinoza, yo vía roberth en la mañana, yo me fui para el rió para que mi tía, yo lo vi como a las 9 o 10, el me invito como a las 11 el andaba a pies, el me dijo que iba a pies, el que manejaba el carro era mi hermano Roberth. Quien lo vio en la fiesta R mi prima Edimar, enrique, ello cuando estábamos en la casa solo y de allí nos fuimos. A que hora lo recogieron R casi a los doce. Que prenda de vestir cargaba su hermano R blanca con azul, un pantalón y el andaba con mi primo Eduar. Defensa . El día 24 de que hora estuvo usted en ese compartir R desde las 7 como hasta las 11 casi a las 12. Quienes estaban en la casa R la pure, el hermano de ella y un hermano de ella. Cuando usted se monta en el carro para donde van R para Barquisimeto y nos detienen en la peña, íbamos rober, Teodoro José Manuel tío doro y yo. Es todo. la Jueza explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que el joven respondió, “si deseo declarar”. Yo estaba en una fiesta en Barquisimeto cerca donde yo vivo, mi hermano me dice que el viene, y el me dice que baje y me monte en el carro, yo no sabia que ese carro era robado ni nada, de allí nos fuimos para la antena y allí estábamos en la antena, con mi tío, y como a las cinco íbamos a llevar a mi tío y al chamito que esta afuera. FISCAL . Cuanto su hermano dice que la va a buscar como se comunica R por mensaje como a las 11 y media me paso el mensaje y como a la una me busco y andaba mi primo y mi hermano mi primo se llama Eduar y mi hermano Daniel, mi tío se llama Teodoro, le dimo la como al muchacho que esta afuera y a mi tío. DEFENSA en donde estaba usted el día 24. R en una casa, en la peña sector 2 y a mi me van a buscar como a las 1 y había mucha gente y con mi novio que se llama arbenis. El día 24 usted estuvo en Barquisimeto R si, ese día vine al centro con mi mama y como un cuarto para las ocho me fui para la fiesta. Es todo.la Jueza explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que el joven respondió, “si deseo declarar”. Yo estaba trabajando en el camión de mi papa y mi papa me llevo para la casa de mi mama y se hicieron las 9 y nos fuimos para la fiesta, y me dijeron que si quería la cola a Teodoro y cuando íbamos por la peña nos agarraron a nosotros que estábamos en el carro Fiscal en la peña, sector 2, la fiesta era en donde R. en la peña en la casa del que andaba conmigo. Con quien se fue usted para la fiesta R con Teodoro y nos fuimos a pies . quien lo fue a buscar a la fiesta R el que andaba conmigo es tío del que andaba manejando y el le dijo que de quien era ese carro y el dijo que ese carro era del suegro con el que el andaba. A que hora legaron los del carro R 12, la familia del que andaba conmigo. DEFENSA el día 24 donde se encontraba usted. R con mi papa, estuvimos hasta las 12 del medio día y me deja en la casa de mi mama. Hay testigo de que su papa lo dejo en la casa de su mama R yane vasque y nely el de alado , yo estuve hasta las 9 del día 24, a que hora llego a la fiesta. Como a las 9:30 de la noche. A que hora llego el carro R como a las 12, ello fueron porque tienen familia allí, ello estaban era tomando, ello nos ofrecieron las colas porque ya era tarde y cuando íbamos por la peña nos agarraron. Los testigo se llaman Eder y la esposa que fue que me vieron cuando me agarraron como a las 5. yo estuve en la casa de mi mama, con mi papa y en la fiesta Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, “Abg. Raúl Colmenares quien expone: la defensa quiere resaltar que al momento de la aprehensión de estos jóvenes no consta en el asunto denuncia formal del vehiculo, por lo tanto y además que funcionarios adscrito son de la prefectura en Jiménez y por la defensa quiere oponer la nulidad absoluta por los dos motivo, porque los funcionarios no tienen jurisdicción y por cuanto estos jóvenes al momento de la aprehensión no consta la denuncia y una vez escucha la declaración de cada una de los jóvenes y que reciben de una cola, no consta en el asunto nada que los involucre, solo la detención que realizaron los funcionarios, pudiéramos estar en el delito de un aprovechamiento, una vez escuchado la declaración de los jóvenes, solicito a la investigación por cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coerción personal solicito una medida cautelar como seria un arresto domiciliario, ofrezco 4 fiadores para los efecto que ello garantice el cumplimiento de la medida, solicito copia del asunto, ratifico lo único en lo que estaría en presencia es el delito aprovechamiento proveniente del delito. Es todo Palabra a la defensa, “Abg. Nelson Mújica quien expone: Es doloroso en cuanto a la muerte de una persona, en cuanto la conversación con mi colega no estaríamos ni en presencia del delito del aprovechamiento por cuanto no existe una denuncia de tal vehiculo, ninguno de ello están involucrado en los hechos, solo por una cola que lo van a probar, en las actuaciones que trajo la representación fiscal especifican a las persona y en ningún momento nombra a mi representado y en cuanto a la calificación no estoy de acuerdo por cuanto lo hicieron y en cuanto a la aprehensión en flagrancia no existe ya que ello no estaban cometiendo ningún delito, en cuanto a la precalificación realizado no estuvo de acuerdo con la precalificación, no estoy de acuerdo en cuanto a la medida de coerción personal solicita por la representante del M.P. por una cola, que le dieron, la señora IDENTIDAD OMITIDA y la señora IDENTIDAD OMITIDA consigno en esta acta la constancia de residencia de mi representado, por cuanto solicito que la medida sea un apostamiento por esa 96 horas que solicita el M.P. Es todo”. Es todo.
MOTIVACION


Este Tribunal para decidir en el presente caso observa: En lo atinente a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se desprende del acta policial que efectivamente se dan los supuestos que determinan la Flagrancia, dado que los referidos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 25 de Diciembre del año 2012 momentos en que funcionarios adscritos a la estación policial de Quibor, reciben denuncia signada con el Nº 843-12, de fecha 25-12-12, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:…” Siendo las 08:40 horas de la mañana, formuló denuncia en razón que presume que su vehiculo particular marca Chevrolet, modelo malibu, color vinotinto, placas MBY-83N,SEGÚN RASTREO SATELITAL (gps) indica que se desplaza por la avenida Circunvalación norte de Barquisimeto y presume que el chofer de su vehiculo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo llevan en calidad de rapto…” posteriormente los funcionarios reciben llamada telefónica informándoles que el vehiculo se encuentra en el Barrio la peña, una vez en el sitio logran visualizar un numeroso grupo de personas en el interior del vehiculo particular marca Chevrolet, modelo malibu, color vinotinto, placas MBY-83N logrando aprehender a seis ciudadanos entre ellos tres adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, una vez aprehendidos, ese mismo día siendo las 07:30 horas de la noche esto funcionarios policiales reciben llamada telefónica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, informando que el sector caserío carro pelón se encuentra una persona enterrada, se presenta la comisión al sitio y constatan que se trata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de profesión chofer identificado el mismo por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y según entrevistas del lugar el mismo es una propiedad privada y el mismo es propiedad del ciudadano Espinoza Daza José Valentín y dentro del terreno se encuentran un ranchito propiedad de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, casualmente dos de las personas aprehendidas en posesión del vehiculo robado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encontrado muerto en el sitio.
Ahora bien estas circunstancias hacen presumir fundadamente a esta juzgadora que los adolescentes aprehendidos pudieran estar vinculados con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, ciertamente el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal señala que:
…” se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…”
Ese “ A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO” es una circunstancia de tiempo que debe ser analizada en cada caso en concreto por lo que estima este Tribunal que a pesar de que la persona fue encontrada muerta en horas de la noche del día 25-12-2012, no es menos cierto que de la denuncia de la victima fue interpuesta el mismo día en horas de la mañana y manifiesta que el ciudadano JESUS ALVARADO es el chofer de su vehiculo y que según ratreo satelital se encontraba ubicado en el barrio la peña, lugar exacto donde fue encontrado el vehiculo y dentro del mismo los adolescente aprehendidos, lo cual indica a este tribunal que los mismos pudieran haber sido participes del hecho ., por lo que estima esta juzgadora que están dados los supuestos de la flagrancia y así se decreta. Ahora bien, estos mismos argumentos permiten establecer a esta operadora de justicia que los hechos se ajustan a la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, los adolescentes fueron aprehendidos a bordo de un vehiculo en el cual iban los adultos, cuyo vehiculo era trabajado por el ciudadano que fue encontrado muerto y enterrado en el lugar antes indicado, por lo que no pudiéramos decir de modo alguno que los hechos objeto del proceso no encuadran dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, sino por el contrario las circunstancias que determinan la aprehensión de los adolescente dentro de un vehiculo que había sido robado y el chofer del mismo asesinado, constituyen puntos de conexión suficientes con el homicidio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA; en razón a lo cual se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Ordinario, a fin que el Ministerio publico continué con la investigación y logre recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los adolescentes de autos. Ahora bien, a los efectos de decretar la medida de Detención Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescente.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PUNTO PREVIO: declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, observa quien juzga que la misma se reúne los requisitos establecidos en la norma a los efectos de su validez, se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, hacen una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en razón de lo cual le da plena validez. Ahora bien: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Previsto y sancionado en el art. 280 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la establecida en el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., como lo es la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual deberán cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins” para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberán cumplir en el Centro Socioeducativo de Hembra. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DETENCIÓN PREVENTIVA LIBERTAD. QUINTO: Se acuerda oficiar a al tribunal de Control Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 535, con el objeto de mantener la conicidad de las causas. SEXTO: Se acuerda las copias por la Defensa. Le informa al Ministerio Publico que según lo dispuesto en el articulo 559 de la L.O.P.N.N.A tiene un lapso de 96 hors a fin de presentar el acto conclusivo de no hacerlo se procede a revisar la medida e imponer una menos gravosa. Se ordena notificar a las partes. Regístrese y Cúmplase.-


La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria