REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 16 de Enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000342
AUDIENCIA DE CAPTURA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto el Tribunal observa:
Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión del adolescente, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Juan de Villegas, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido adolescente, acta que cursa en las presentes actuaciones.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Siendo la fecha y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterio Moya (solo por este acto por encontrarse de guardia) como Secretaria de Sala el Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de sala con el fin de celebrar Audiencia de Captura fijada por ocasión a la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a Centro de Policial Juan de Villegas 1. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara (solo por este acto) el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. En este estado, la Jueza comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, responde: “yo me mude a una invasión y nunca fue citado a la audiencia”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra al Ministerio Publico quien expone: vista la declaración de joven adulto, así como la entidad del delito solicito se le mantenga la medida cautelar que le fue impuesta en la audiencia de presentación, asimismo se fije la audiencia que corresponde. Es todo. De seguido se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: solicito que mi defendido le sea impuesta una medida cautelar, asimismo se fije la audiencia preliminar que corresponde y se oficio a los organismos correspondientes a los fines de dejar si efecto la Orden de Aprehensión, es todo.
Este tribunal para decidir, toma en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto son los pilares fundamentales en la formación de los adolescentes así como presentarse al tribunal cada 8 dias. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este PRIMERO se le impone al joven medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C, como lo es régimen de presentación cada 8 días ante el tribunal. Se acuerda la libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda fijar audiencia que corresponde por secretaria dejando constancia que el presente asunto pertenece al tribunal de control 1 de esta misma seccion especial. TERCERO: se acuerda oficiar a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
(solo por este acto)
Secretaria
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