REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000170
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION ECONOMICA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el articulo 243 del COPP, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día 30-01-2013, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, registra otro asunto por la Sección Penal de Adolescentes bajo el número KPO1-D-2010-1652, por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes, a quien el Ministerio Público le imputo los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 405, 80, 218, 277 del Código Penal, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Héctor Rodríguez

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 30-01-2013, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Elba Niño del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación al referido adolescente, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova y el Defensor Privado Abg. Héctor Rodríguez y previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le imputa en este acto los delitos de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 405, 80, 218, 277 del Código Penal, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPPNNA, solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su ingreso al centro socio educativo Doctor Pablo Herrera Campins hasta tanto sea constituida la Fianza y se participe lo conducente al Tribunal de Ejecución de Adolescentes. Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente imputado, si entiende la imputación fiscal a lo que cada uno respondió Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscalia del Ministerio Público, el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA respondió: “No voy a declarar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que la causa siga por el procedimiento ordinario y se opone a la medida cautelar de caución económica peticionada por el Ministerio Público, solicitando una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga el Tribunal a imponer y se le realice a su defendido un reconocimiento medico legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del acta policial levantada en fecha 27-01-2013, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4, Destacamentote Seguridad Urbana-Lara Primera Compañía donde, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual siendo las 10:30 horas de la noche del día 27-01-2013, se recibieron llamadas de parte de una ciudadana y un ciudadano quienes no se identificaron por temor a represalias, informando que en Chirgua II, por las adyacencias de la calle Isnotu, se encontraban unos sujetos efectuando disparos con arma de fuego en repetidas oportunidades y sentían temor por estas acciones, por lo cual se constituyó una comisión y una vez al llegar a la dirección observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie logrando visualizar que cada uno cargaba en sus manos un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz del alto, emprendiendo estos la huida velozmente y accionando sus armas contra la comisión, iniciando una persecución contra los sujetos y en su huida efectuaron varios disparos, viéndose los funcionarios actuantes en la obligación de hacer uso de las armas de fuego, realizando uno de ellos disparos al aire al llegar a la intersección de la calle Isnotu con avenida Bolívar, uno de los sujetos cae al piso y en ese momento enfrenta a la comisión con su arma impactando dos disparos en la puerta derecha del vehículo de los funcionarios actuantes y cuatro impactos internos, uno en el asiento del copiloto, uno en el tablero, uno a la altura del tapasol del piloto y uno en la parte de arriba lateral de la puerta del piloto, gritando el sargento mayor de tercera Barazarte Viera José Aurelio que lo habían herido, en esa misma acción el sargento primero Bastidas Artiaga Derbi José se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento efectuando cinco disparos a la humanidad del sujeto quedando sin signos vitales, mientras el otro individuo se voltea de frente a la unidad apuntando con su arma al conductor por lo que el sargento primero Molleja Álvarez, Edixon lo impactó de frente con el vehículo para neutralizarlo y evitar que el sujeto disparara tumbándolo al piso y este soltando el arma de fuego, la persona abatida en el hecho quedó identificado como MIGUEL LEONARDO FLOREZ MACHADO quien era adulto y el otro ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, que resultó ser adolescente
En base a estos elementos recogidos en el acta policial resulta evidente que se está en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y que el mismo fue verificado por unos funcionarios policiales, en donde se produjo un enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los sujetos activos del delito produciéndose por esta circunstancia el deceso de uno de estos, resultando herido uno de los funcionarios actuantes, logrando neutralizar la acción delictiva y recogiendo los objetos activos del delito específicamente las armas de fuego, presumiéndose la participación del adolescente, por lo cual el Ministerio Público precalificó el hecho los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 405, 80, 218, 277 del Código Penal, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal, y este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia y a los fines de establecer la verdad del hecho para determinar la responsabilidad o no del adolescente se acoge la petición fiscal de continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario.
En lo que respecta a la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público y por las circunstancias en que se suscitaron los hechos y por cuanto el adolescente registra otros causa penal y no tiene contención familiar, lo pertinente es imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público que consiste en una fianza económica prevista en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes trasladando la consecuencia el cuidado del adolescente a otras personas (terceros); quienes aseguraran que el adolescente, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para los mismos, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de correctos procederes, Esta medida es impuesta al adolescente a solicitud del fiscal del Ministerio Público consistirá en la presentación de dos personas de reconocida buena conducta y tener capacidad económica, cuyo ingresos de dos salarios mínimos cada uno y así se decide.
DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa los delitos de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 405, 80, 218, 277 del Código Penal, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena llevar el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 243 del COPP, como lo es la CAUCION ECONOMICA, para constituirla deberá consignar su representante legal dos (02) fiadores con un ingreso cada uno de dos salarios mínimos, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza económica. Particípese al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara contra quien cursa asunto KPO1-D-2010-1652

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario