REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000299
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. Gerardo Pastor Arias
SECRETARIA: Abg. Berlia Gil
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSORA PUBLICA Abg. Patricia Ruiz
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Detentación de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-01-2013, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) meses en la causa seguida por el Delito de Detentación de Arma Blanca al joven IDENTIDAD OMITIDA, la cual es expresada en los siguientes términos:

ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 04-03-2011, la Audiencia de Flagrancia, donde el Fiscal del Ministerio Público, presenta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le impuso al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación a fin de garantizar la presencia del joven en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente. Posteriormente en fecha 24-05-2012, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico presentó escrito de acusación en contra del referido joven por el delito antes descrito y solicita sanción no privativa de libertad

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
El día 29-01-2013, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Elba Niño, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Patricia Ruiz, la Fiscala 19º del MP Abg. Carolina Sierra, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido El Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y por las razones expuestas y por existir elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales, por ser licitas necesarias y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 24.160.653, por la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la LOPPNNA SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA quien propone la Conciliación se adhiera a la misma y peticionó que se suspenda el proceso por el lapso de seis (06) meses, por tratarse de delitos que no ameritan privación de libertad. Es todo. En este estado se les informa al joven imputado del motivo de la audiencia preliminar y si entendió los términos en que está siendo acusado por el Ministerio Público y de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que respondió lo siguiente:: No deseo Declarar Oídas la solicitudes de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, y del adolescente ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; Es todo. En este acto la Defensora Pública de Adolescentes ratificó su solicitud de Conciliación y se le conceda la palabra a su defendido. Seguidamente se le otorga la palabra al joven acusado a quien explicado sus derechos y de la formulas de Solución Anticipadas concretamente la Conciliación y la Admisión de los hechos y advertido previamente del precepto constitucional expuso lo siguiente: Quiero Conciliar. En este estado la representación fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta y se suspenda el proceso por el lapso de ocho (08) meses

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: El fiscal 19 del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del joven acusado, por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal estuvo de acuerdo con la conciliación propuesta por la defensa por lo que este Tribunal considera la plena validez del acta mencionada.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho(08) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones que considera procedentes : 1.-) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-) No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3.-) Mantenerse trabajando o estudiando, por lo que deberá consignar constancia cada 2 meses. Una vez transcurridos los ocho meses, el Tribunal verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Se decreta el cese de las medidas cautelares. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 29-09-2013
Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese.


El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario