REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000394
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y vista la Solicitud efectuada por las Fiscalas abogadas Carolina Sierra y Marylin del Carmen Pérez en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público, en el cual peticionan se decrete el Sobreseimiento Definitivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01-04-2008, fue practicado procedimiento de aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 30 de la Policía del Estado Lara, dicha se ejecutó por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, en el cual el adolescente ha agredido en varias oportunidades a su progenitora y llegó a amenazarla de muerte.

Argumentan los Fiscalas del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que los tipos penales investigados se subsumen dentro de las previsiones de los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configura los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, ahora bien consta en el presente expediente, que desde la fecha en que ocurrió el hecho, en fecha 01-04-2008, hasta presente fecha 30-05-2012, ha transcurrido cuatro (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, razón por la cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, previstos en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese de lo decidido a las partes

El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario