REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001327
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente;
Visto escrito de Acusación, presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Publico, en fecha 24-02-2011 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 23-01-2013, en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistido por la Defensora Pública abogada Patricia Ruiz.

EL HECHO IMPUTADO

PRIMERO: En fecha 28-09-2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose en labores de patrullaje en el sector valle Dorado en la avenida principal avistaron a dos ciudadanos parados en una esquina los cuales al notar la presencia del vehículo militar emprendieron veloz carrera por lo que proceden a la persecución de estos, intentando ingresar al interior de una vivienda, tratando de abrir a la fuerza la reja de la puerta siendo capturados y al realizarles la revisión corporal a uno de los sujetos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó una bolsita de color negro contentiva en su interior de treinta y siete envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo a la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como Cocaína, que arrojó un peso bruto de catorce coma siete(14,7 grs) gramos y un peso neto de once coma seis (11, 6 grs) gramos. La otra persona detenida quedó identificada como JOSE ALI RODRIGUEZ VALLESTEROS, quien es adulto

SEGUNDO: En fecha 30-09-2010, se realizo audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA y la Fiscala 19 del Ministerio Publico, con base a los fundamentos de la imputación que presentó al referido joven por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y peticionó que siga la causa por el procedimiento ordinario y se le impusieron al joven imputado las medida cautelar del artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO. En fecha 24-02-2011. la Fiscala 19 del Ministerio Público, presentó acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución en pequeñas cantidades En fecha 23-01-2013 se celebró la audiencia preliminar.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
El día 23-01-2013, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, procede a abocarse al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Elba Niño, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública abogada Patricia Ruiz y el joven IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho en el cual se encuentra incurso el joven IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Distribución, en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la LOPPNNA y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, y fundamentos para su enjuiciamiento, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, peticionando como sanción la medida de Privación Libertad, por el lapso de dos (02) años, establecida en los artículos 620 literal f, y 628 de la LOPPNNA, Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscala del Ministerio Público el Juez explicó al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, A lo que el joven respondió lo siguiente: No voy a declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio publico, de acuerdo al principio de comunidad de prueba y solicitó el cambio de la medida de detención domiciliaria por la medida cautelar de presentación cada 30 días y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio de la cuales se adhiere la defensa, por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le impuso al joven acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, respondió siguiente: “ No admito lo hechos, deseo irme a juicio

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución en pequeñas cantidades previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, se ofrecen las pruebas que se describen a continuación:1) Con los testimonios de los funcionarios expertos profesionales Julio Rodríguez y Sana Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas a fin de que depongan sobre la experticias Toxicológica Nro 9700-127.ATF-4482-10 y Química No 9700-127-ATF-4483-10, de fechas 06-10-2010 y 07-.10-2010, la cual es pertinente y necesaria para determinar que efectivamente en la primera experticia se determinó la presencia en su organismo de la droga conocida como Marihuana y en la segunda experticia se determinó que la droga incautada es la conocida como Cocaína la cual es de uno ilícito y no tiene uso terapéutico.
.2) Con el testimonio del funcionario experto profesional Barrios Jhonny adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto a fin de que depongan sobre la experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-056-TEC-1051-10 de fecha 11-10-2010, sobre las prendas de vestir que cargaba el joven acusado en el momento de su detención la cual es pertinente y necesaria para establecer si coincide con la descripción aportada por los funcionarios aprehensores 3) Con el testimonio de los funcionarios Ramos Meléndez Renny Joel, Sivira Pineda Jesús Ramón, Cordero Ruiz José Miguel, Reyes Cárdenas Kenny Alejandro y Soteldo Gutiérrez Miguel Alexander adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 4, Tercera Compañía, a fin de que depongan sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del joven imputado, la cual es necesaria y pertinente para determinar que fecha 28-09-2010 se procedió a la detención joven acusado con una persona adulta y donde se le incautó cierta cantidad de droga de uso ilícito.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impone al joven acusado la medida de presentación cada 30 días para asegurar su comparecencia al Juicio.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, cúmplase. Notifíquese de la decisión fundamentada en esta fecha a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario