REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006979
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisado el presente asunto de la causa KP01-P-2009-006979, se observa que en dicha causa el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 03-03- 2011 otorgó al penado IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA, , el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena luego de haber sido condenado por el Tribunal de Juicio Numero Dos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-03-2010, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1, en relación con el Ordinal 5to, del Articulo 2, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, concatenado con el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que le faltaba por cumplir de pena.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 20 de Diciembre del año 2012, se realizo Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA, en la cual se legaliza la
aprehensión de conformidad con el Articulo 44.1 de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano antes mencionado, en la cual presentaba una Orden de Aprehensión de Fecha 03 de Abril del 2012, asimismo en la referida audiencia se le revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto es evidente la conducta Contumaz, para con los actos procesales convocados por este Tribunal, asimismo se observa que a incumplido con la condiciones que le fueron impuestas. De igual manera es evidente que ha incumplido con las condiciones que le fueron impuesta, el mismo a su vez curso un procedimiento en contra del ciudadano IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA, , el cual es llevado por el Tribunal Numero Nueve de este Circuito Judicial Penal, en el cual es presuntamente el Autor del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cuyo asunto es KP01-P-2012-1741, Quien le dicto Privativa de Libertad en fecha 17-12-2012. De igual manera se dejo Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del Penado IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA,. De igual forma, se ordeno la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”

De la revisión del referido asunto, se desprende que en fecha 03 de Marzo del 2011 se le otorgo el beneficio de suspensión de ejecución condicional de la pena, por el lapso de tres (03) años, contados a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara. Es de resaltar que había transcurrido Un año (01) Nueve (09) meses y Catorce (14) días de habérsele otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es presentado ante el Tribunal de Control Numero Nueve de este Circuito Judicial Penal, en situación de Flagrancia, en el cual es el Autor del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cuyo asunto esta signado bajo en Nº KP01-P-2012-1741, Decretándose la Privativa de Libertad en su Contra.
Como se señalo anteriormente en fecha 20 de Diciembre del 2012, este Tribunal le Revoco el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto es evidente la Conducta Contumaz para con los actos Procesales convocados por este Tribunal. Se observa que ha incumplido con las condiciones que le ha impuesto el Tribual. En la referida audiencia se acuerda dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del Penado IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA, , y se acordó su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Se libraron los correspondientes actos de comunicación y la presente decisión se fundamentara por autos separados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA, , el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena luego de haber sido condenado por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1, en relación con el Ordinal 5to, del Articulo 2, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, concatenado con el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en fase de Ejecución, se le otorgó en fecha 03 de Marzo del 2011 al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le faltaba por cumplir, y con motivo del mismo.
Asimismo, las actas procesales reflejan que el ciudadano IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA, luego de que le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue presentado ante el Tribunal de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-2012 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cuyo asunto esta signado bajo en Nº KP01-P-2012-1741, Decretándose la Privativa de Libertad en su Contra.


En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 499 que señala:

ARTÍCULO 499. REVOCATORIA.
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de al revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
.Esta situación, configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Además de ello se observa la opinión del Ministerio Público, cual fue la solicitud de revocatoria del referido beneficio; por lo cual se considera que se cumple lo exigido en la mencionada disposición legal para la revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa, y así debe ser declarada.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se legaliza la Aprehensión de conformidad con el Articulo 44.1 de la C.RB.V del Ciudadano IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA, ya que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión de fecha 03 de Abril del 2012 SEGUNDO: Se Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto es evidente la conducta Contumaz para con los actos procesales convocados por este Tribunal, así mismo se observa que ha incumplido con las condiciones que fueron impuestas, así mismo es evidente que cursa un procedimiento ante el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en el cual presuntamente es el autor del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles cuya signatura es KP01-P-12-1741. TERCERO: Se acuerda dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del Penado IBRAHIN PASTOR CASTILLO MEDINA. CUARTO: Se acuerda la inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, la presente decisión se fundamentara por autos separados. Termino, se Leyó y Conforme Firman.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. RUMALDO VARGAS

LA SECRETARIA