REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003267
ASUNTO: KP01-P-2006-003267

Efectuada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ANGEL EMILIO GONZÁLEZ, , este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión.

Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al penado ANGEL EMILIO GONZÁLEZ a quien se le impuso del precepto constitucional y expuso:

“Eso fue en al año 2006 fui sembrado de Droga yo era funcionario de la Guardia Nacional, tuve detenido mucho tiempo en Uribana y en Barinas me trasladaron aquí y me presentaba por la taquilla y nunca tuve conocimiento que tenia que presentarme en algún otro lado, ni yo mismo sabía que estaba solicitado duré largo tiempo detenidos y eso no se lo deseo a nadie”. Es todo”

La Defensa Privada a su vez expresó:
“Una vez oída la declaración de mi defendido la declaración es honesta, quisiera que tome en cuenta lo contenido en el expediente pues lo que hubo fueron errores de forma y contenido que según el contenido del artículo 286 del Copp derogado, es cierto que el quería cumplir con lo impuesto por el tribunal cuando admitió los hechos, no hay estudios técnicos que indiquen que no es apto para un beneficio invoco los artículo 44 ordinal 5to y 257 Constitucionales que se trata del debido proceso que no se cumplió ya que debería mantenerle la medida, se relacionado con lo dicho por el en sala y consta en autos, y que tome en consideración al momento de tomar su decisión, reitero que es un ciudadano que está apto para vivir en sociedad. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
“Si bien es cierto el penado fue condenado en el año Enero del 2006, con posterioridad este Tribunal elabora el cómputo correspondiente en el cual se establece que el mismo podría optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto previa evaluación de la Unidad Técnica, en la actualidad de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente por sentencia Nº 375-12 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán se establece que en los procesos llevados por delitos previstos en la ley de Droga no proceden beneficios ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que siguiendo dicho criterio no que queda mas que requerirle al Tribunal ordene el ingreso del Penado al centro penitenciario que considere más adecuado a los fines de que el mismo cumpla el resto de la pena que le fue impuesta . Es todo.”.

MOTIVACION


Se evidencia que el ciudadano ANGEL EMILIO GONZÁLEZ, fue condenado Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Tres (03) años Cuatro (04) meses y Siete (07) días de prisión, por el delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de prendas militares, previstos y sancionados en los artículos 34 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículos 273 y 277 de Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Con atención a la sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece: “Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de de cumplimiento de la pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo tres del libro quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena, prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso, y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso Penal, y que si puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el articulo 34 eiusdem..

Atendiendo lo establecido en el articulo del Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala: “Los delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor ( o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización, así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran.

Así como lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela: Artículo 29.
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Articulo 271:
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
Con destacada atención a lo que la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades , como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a los que señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, el penado NO PODRÀ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, según el cómputo fecha 19 de Septiembre del 2008, Folios 356, pieza numero (Dos) 02.

En fecha 10 de Agosto del 2009, este Tribunal le notifico al Mencionado Penado ANGEL EMILIO GONZÁLEZ, a objeto de participarle que debía comparecer a la Sede de Unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, ubicado en la carrera 17, entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, Barquisimeto, a fin de que le sea practicado estudio técnico con la advertencia de que no presentarse voluntariamente SERA CONDUCIDO POR LA FUERZA PÙBLICA. Esta notificación la realiza el Tribual por cuanto en fecha 18 de Mayo del 2009 se recibió un oficio signado con el Nº 573 de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, en la cual señala que el penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, no se ha presentado ante esta unidad técnica, ya que tenia cita pautada para el 02 de Marzo del 2009, y el mismo no acudió a dicha cita para su evaluación Psico-social, razón por la cual no se llevo a cabo la elaboración de su informe técnico.
En fecha 12 de Enero del 2010, solicitan formación a la Unidad Técnica de Apoyo al Servicio Penitenciario, para que enviara con carácter de urgencia los informes técnicos realizados al ciudadano Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413. En fecha 20 de Abril del 2010, se ratifica oficio 257 de fecha 12 de enero del 2012, en oficio 5320, en donde se le solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que informe con carácter de urgencia a este Tribual, si le fueron practicados los informes técnicos al penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413. En fecha 19 de Julio del 2010, se ratiº 5320, de fecha 20 de Abril del 2010, en el cual se le solicita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que informe de con carácter de Urgencia los informes técnicos practicados al penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413. En fecha 22 de Octubre del 2010, se envía oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se sirva practicar y remitir a este despacho Judicial Informe Técnico al Penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, quien opta a la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, del Régimen Abierto. En fecha 25 de Febrero del 2011, según Oficio Nº 3559, enviado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le insta a este Organismo que le practique los informes técnicos al penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413 y lo remitan a este despacho. En fecha 27 de Mayo del 2011, se ratifi Oficio Nª 3559, de fecha 25 de Febrero del 2011, según Oficio 9957, en donde se le comunica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que se sirva practicar y remitir a este despacho, informe técnico al penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413. En fecha 19 de Septiembre del 2011, Oficio 1005, se recibe comunicación de la Abogada Marlìn Sánchez Ramos, abogado Revisor de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en la cual informa a este Tribual que penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, no ha acudido a solicitar cita para la realización de su informe técnico, y solicita a este Tribunal a que inste al referido penado, a que acuda a la brevedad posible a esta institución. En fecha 13 de Octubre del 2011, este Tribunal visto el escrito presentado pro la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN del penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, y se envía comunicación al Comandante General de la Policía del Estado Lara, según Oficio Nª 17275, en el cual se le participa, que este despacho acordó librar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. En esta misma fecha 13 de Octubre del 2011, se le participo al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, Según Oficio Nª 17276, en el cual se le participa que este Tribunal ACORDÒ ORDEN DE APREHENSIÒN, del penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, , por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. En fecha 07 de Mayo del 2012, este Tribunal Ratifica ORDEN DE APREHENSIÒN A NIVEL NACIONAL en contra del penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, librada en su contra. En esa misma fecha 07 de Mayo del 2012, se envía oficio Nº 7934, a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL , librada en contra del Ciudadano Ángel Emilio Gonzáles Rojas, , el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años (4) cuatro meses y (7) siete días de Prisión, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. De igual manera se envía oficio Nº 7935 al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años (4) cuatro meses y (7) siete días de Prisión por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. En fecha 15 de Noviembre del 2012, este Tribunal de Ejecución Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reviso el presente asunto y visto que hasta la presente fecha no se ha logrado la aprehensión del Ciudadano Ángel Emilio Gonzáles Rojas, Titular de la Cedula de Identidad V-16.207.413, se acuerda RATIFICAR ORDEN DE APRENHENSION A NIVEL NACIONAL, librada en su contra. En esta misma fecha 15 de Noviembre del 2012, Oficio Nº 20073, se le participa a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, su valiosa colaboración a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra del penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años (4) cuatro meses y (7) siete días de Prisión por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. En esta misma fecha 15 de Noviembre del 2012, Oficio Nº 20074, al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a los fines de RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, el cual fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años (4) cuatro meses y (7) siete días de Prisión por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detectación Ilegal de Prendas Militares. Por todas estas notificaciones que se le hicieron al penado Ángel Emilio Gonzáles Rojas, es evidente que su conducta ha sido CONTUMAZ, nunca compareció a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara, demostrando un desinterés en el proceso, razones por las cuales este Tribunal Ordeno la APREHENSIÒN del mencionado penado, por todos estos razonamiento de hechos y de derechos, es que este Tribual Ordena su Reclusión en Centro Detenidos del Estado Aragua ( EL ALAYÒN). Y Así Se Decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Primero: Ordena la inmediata reclusión del penado ANGEL EMILIO GONZÁLEZ. En el Centro de Detenidos del Estado Aragua (El Alayón). Segundo: Se ordena se realice un nuevo cómputo. Tercero: Se deja sin efecto la Orden de captura. Líbrese oficios a los organismos de seguridad y los demás oficios correspondientes Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. RUMALDO VARGAS

LA SECRETARIA