REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 23 de Enero del 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2010-000718

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que {.....}, se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta; La Libertad Condicional cuando haya cumplido, por lo menos, las Dos (2/3) parte de la Pena impuesta …”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al REGIMEN ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, que sería a partir del 20-09-12, de lo cual se verifico en fecha 06 de Noviembre del 2012 que lleva un tiempo total de detención DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS de Presidio, pena que extingue el VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2016.


En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

1. Qué No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.


VERIFICACION DE LOS REQUISITOS

Consta en el asunto, PRONOSTICO DE CLASIFICACION Y CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el equipo Técnico emite CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD y OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento a la Medida.


Observa este Juzgador el contenido de los Estudios practicados al penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en los que si bien es cierto que concluyen en un Pronóstico Favorable, también refleja en la Evaluación Psicológica en cuanto a las características de la personalidad del Penado que “SE OBSERVA CON EMOCIONALIDAD EXPANSIVA Y TONO DE VOZ ALTO ASOCIADOS A RAZGOS DE ANSIEDAD, INADECUADA CAPACIDAD DE AUTOCRITICA, NO OBSERVANDOSE CLARAMENTE PROYECTO DE VIDA FACTIBLE”

Este Perfil Psicológico resulta especialmente relevante, lo que conlleva a determinar el significado de una personalidad con EMOCIONALIDAD EXPANSIVA, de lo cual conocedores de la materia señalan que una Emocionalidad Expansiva, va referido por tanto a pensamientos emocionales dañinos destructivos y dolorosos paralizantes y parasitarios, creando un Estado de Ánimo Expansivo, es decir, un trastorno con hiperactividad, alegría desproporcionada, autosuficiencia, talante de omnipotencia con disminución de la capacidad de autocrítica, atención fugaz, irritabilidad con frecuente aceleración del curso del pensamiento y que puede llevar a colocarles en situaciones de Conducta No Adecuada.

Se trata pues de un factor que ha aflorado en la evaluación sobre el perfil psicológico o características de la personalidad, lo que indica que en la personalidad del penado se evidencia características negativas que no ha superado, siendo esta circunstancia a juicio de quien decide, un factor determinante en la comisión de nuevos hechos delictivos si se le otorgara la libertad de forma anticipada bajo el beneficio de Régimen Abierto, sobre todo si se toma en consideración la carga de violencia y el alto nivel de agresión contenida en la comisión del delito por el cual fue condenado el penado, y que generó como consecuencia la muerte violenta que padeció la víctima, como puede verse una consecuencia irreparable, que demanda proporcionalidad en el cumplimiento de la pena.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 65 dictada en fecha 19-03-12, a los fines de determinar la gravedad de los delitos, reitera el criterio establecido en Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).
Es pues así que se pone en funcionamiento el poder punitivo del Estado para castigar tales conductas a través de la imposición de la pena, cuya ejecución y control le está encomendado a los Tribunales de Ejecución, debiendo tener en cuenta el propósito de la misma y su repercusión a nivel social. De allí que sea propicio destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1709 dictada en fecha 07-08-2007, sobre la pena:
“(…) teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.” (subrayado y resaltado del Tribunal)
Los anteriores extractos hacen referencia a la finalidad tanto represiva como rehabilitadora que tiene la pena en nuestro ordenamiento jurídico, que busca castigar al infractor con proporcionalidad a la entidad del delito cometido y al daño causado, al mismo tiempo que busca prepararlo para su futura reinserción a la sociedad, previa consideración y reflexión que haga sobre la falta cometida.
En el presente caso, además de la entidad del delito que dio lugar a la condena del penado, y analizada la Evaluación Psicológica, a criterio de este Juzgador refleja una conducta No Acorde para gozar de un Beneficio Extramuros, bajo una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, representando un peligro a la seguridad de la colectividad, siendo ello circunstancias que llevan a considerar a este Tribunal que en el caso bajo estudio, y con fundamento al Perfil Psicológico así como en atención a las Decisiones emitidas por el nuestro Alto Tribunal, Criterio acogido por este Juzgador, no resulta procedente en esos términos, otorgar la libertad anticipada al penado mediante el beneficio de Régimen Abierto y con motivación o fundamento a ello, Se Niega tal Beneficio; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado de autos, {.....}, y acuerda mantener su reclusión.-
Se Acuerda Oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario para la INSTAURACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL AL PENADO con el fin Reforzar el Conjunto de Actividades Deportivas, Culturales, Educativas, Recreativas, de Capacitación Laboral, de Trabajo Productivo, de Asistencia Psicológica y Social, dirigido al Desarrollo de sus Potenciales y Capacidades con el fin de Mejorar sus posibilidades de Reinserción en la Sociedad, el cual deberá ser revisado periódicamente por el Equipo Técnico Multidisciplinario que Administra dicho centro a fin de ajustar los resultados obtenidos a las necesidades manifiestas en el desenvolvimiento diario del penado, tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los establecimientos penitenciarios y U.T.S.O, debiéndose realizar la próxima Clasificación y Pronostico de Conducta señalada en el artículo 500 numeral º2 del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 23 de Julio del 2013; Notifíquese de la presente decisión al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana).
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ

EL SECRETARIO