REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de enero de 2013
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004797

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado EOMAR JOSE PEREZ GONZALEZ, según sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el numeral 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 2 de noviembre de 2012, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS; que su pena se extingue el 28/06/2018; que a partir del 28/06/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que se debe aplicar en garantía de la aplicación de la Ley más favorable; que prevé:
” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…). 4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se verifica lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en virtud de ser la ley que más le favorece; verificado que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta, y que cursa inserto a los folios 193 y siguientes del presente asunto, el Pronóstico de Conducta y Clasificación remitida a este despacho en fecha 20/12/2012, evaluado en fecha 30/11/2012, donde consta que tiene CLASIFICACIÓN EN MINIMA, y concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite un pronóstico FAVORABLE basado en los siguientes elementos: Cuenta con moderada autocrítica. Reconoce el daño social causado, adecuando hábitos laborables. Disposición al cambio de conducta, capacidad de acatar normas de convivencia, Sentido de pertinencia hacia su grupo familiar. Cuenta con progresividad intramuros.” Se verifica según el sistema juris 2000, que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado. Consta al folio 197 del presente asunto, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Richard Morillo, en su condición de Encargado de la Agencia de Festejos “Morillo”, donde le hace una oferta laboral al penado Eomar Rafael Peréz, como Obrero.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, EOMAR JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.127, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones correspondientes: 1.-Debe recibir orientación en relación al consumo de bebidas alcohólicas y selección de grupos de pares. 2.- Debe recibir atención psicológica orientada a fortalecer los mecanismos de autocontrol y habilidades sociales. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente y realizar labor comunitaria. 4.- Debe recibir motivación a continuar actividad académica. 5.- Debe recibir charlas y talleres de crecimiento personal. 6.- Debe mantenerse alejado de grupos de pares negativos. 7.- Se debe involucrar a su grupo familiar para favorecer su reincersión social. 8.- Debe involucrarse en actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas, que le permitan ocupar positivamente su tiempo libre. 9.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 10.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado; ACUERDA al penado EOMAR JOSE PEREZ GONZALEZ, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir orientación en relación al consumo de bebidas alcohólicas y selección de grupos de pares. 2.- Debe recibir atención psicológica orientada a fortalecer los mecanismos de autocontrol y habilidades sociales. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente y realizar labor comunitaria. 4.- Debe recibir motivación a continuar actividad académica. 5.- Debe recibir charlas y talleres de crecimiento personal. 6.- Debe mantenerse alejado de grupos de pares negativos. 7.- Se debe involucrar a su grupo familiar para favorecer su reincersión social. 8.- Debe involucrarse en actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas, que le permitan ocupar positivamente su tiempo libre. 9.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 10.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.- Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Al Director del Internado Judicial de Barquisimeto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado para el Internado Judicial de Barquisimeto. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

EL SECRETARIO,


RCV.-