REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de enero de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001666
Revisada la presente causa seguida al penado JUAN ANTONIO TORREALBA. Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones.
El precitado penado, fue condenado por el Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las accesorias del artículo 66 ejusdem, en fecha 30/04/2012 se dicto auto ejecutando el cómputo de la pena, donde se determina que a partir del 16/06/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, consta del 69 al 71, de la tercera pieza del presente asunto, contenido del Pronóstico de Conducta, de fecha 15/10/2012, evaluado en fecha 15/10/2012, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara; donde dejan constancia del grado de clasificación en media seguridad y el siguiente pronóstico: “El equipo evaluador emite un pronostico DESFAVORABLE al penado Torrealba Juan Antonio, debido a: Escasa autocrítica. Poco autocontrol. Alto nivel de prisionización. No es capaz de postergar gratificación.” Por lo que en atención al resultado de la clasificación en media y del pronóstico de conducta desfavorable, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinarío, siendo concurrentes los requisitos exigidos, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JUAN ANTONIO TORREALBA. por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado. En atención a las sugerencias realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.-Deberá recibir orientación psicológica. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JUAN ANTONIO TORREALBA, , por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone: 1.-Deberá recibir orientación psicológica. Líbrese Oficios al Internado Judicial de Yaracuy y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Yaracuy. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-
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